REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
El Vigía, Trece (13) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
202º 153º
De la revisión de las actas procesales consta que en fecha 07 de junio de 2012, la Representación Fiscal solicitó dejar sin efecto el auto de mero trámite en el que este Tribunal de Juicio fijó la audiencia oral y pública en la presente causa, y en consecuencia, se remitiera al Tribunal de Mediación y Sustanciación, en aplicación del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por ser normas de orden público, para que sea aquel el que dicte la decisión de fondo, y es que, era el juez que tramitaba la causa para la fecha de la transición procesal, todo ello a través del procedimiento especial de guarda previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño derogada, en correlación con el artículo 681 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Además, refiere que dicho procedimiento no contempla procedimiento oral, sino vencido el lapso de pruebas- el cual precluyó en la presente causa- debe el Tribunal de Mediación, Sustanciación decidir ( como lo ha hecho por ejemplo en el procedimiento seguido en el expediente 7138, nomenclatura de este Tribunal), ni constituye un procedimiento contencioso en materia de familia, por lo que no debió remitirse a juicio, sino que aquel, debe dictar la sentencia sin mas dilaciones, en cuyo caso, las partes podrán ejercer los recursos que estimen conducentes.
Esta juzgadora considera necesario referir como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia 190 del 19 de febrero de 2004, caso Tubos de Acero de Venezuela S.A.
Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.
Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales.
Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse.
Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas. (Negrillas del Tribunal).
Para decidir observa quien aquí juzga que se evidencia que el procedimiento está viciado en parte, en virtud que se lesionó el derecho de la demandada de autos, por indefensión. Y así se decide, como se establece en la presente motiva, porque como bien lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que los actos sean válidos, deben haberse hechos conformes a las exigencias legales o procedimentales, lo cual no sucedió para el caso in examine, en consecuencia, lo procedente es la reposición de la causa en los términos de la presente interlocutoria de reposición. Y así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, resulta necesario recurrir a los artículos 681 y 682,
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Aplicación de reformas procesales
Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.
Artículo 681
Régimen procesal transitorio en primera instancia
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio. A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas
de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el Artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
e) Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
En el caso de los literales a y b, del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los actos realizados conforme a la Ley anterior, se mantienen siempre y cuando ello no sean violatorio del Texto Constitucional o se haya dictado en franca vulneración legal, y de allí en adelante rige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto conocerá el juez de de Mediación y Sustanciación o de Juicio, conforme a las etapas que procesalmente cada uno le corresponde conocer y atendiendo la pretensión que se someta al órgano jurisdiccional en que estén involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, es decir, no puede ser una transición para conocer exclusivamente el primero de los nombrados, ya que no tendría sentido el hecho que el legislador hubiese hecho hincapié en cada etapa del proceso, porque si hubiese sido su voluntad de conocer un solo juez, hubiese establecido que le correspondía conocer al Juez de Mediación, sustanciar conocer y decidir la causa, del régimen transitorio dentro de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además la propia norma establece que el régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley- aplicándose la vacatio legis-, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio. En consecuencia, siendo la estructura de los órganos jurisdiccionales en una primera instancia por tribunales de mediación y sustanciación y jueces o juezas de juicios, cada uno tiene asignado fases concretas del juicio.
Además, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe señalar que la norma estableció una vacatio legis, y la extensibilidad a los Estados en la medida que lo permitiesen las condiciones mínimas indispensables para su efectivo funcionamiento, como lo constituyó en la sede de el Vigía, porque la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó las Normas del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en el artículo 11, que la resolución entraría en vigencia desde la fecha de su aprobación y una vez designados los Jueces por la Comisión Judicial.
De las actas procesales consta que en fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para el Régimen Procesal Transitorio dictó auto de mero trámite en la que estableció que la causa para ese momento estaba en el literal a del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es que para ese momento ya estaba conformado o constituido el respectivo Tribunal y el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Mérida, Sede El Vigía por lo que tiene este Tribunal de Juicio competencia para conocer de la presente causa y resulta forzoso, la improcedencia de la remisión de la causa al respectivo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para decidir el fondo.
Además al aplicarse la sustanciación del procedimiento conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conlleva por consiguiente, que cada tribunal tiene una etapa del proceso asignada hasta la que debe conocer o dentro de la que ha de conocer la causa, como lo constituye el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución por una parte y por la otra, el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Hechas las anteriores consideraciones, resulta aplicable al caso in estudio sentencia Nº 1951 del 15 de diciembre de 2011, en Sala Constitucional en la que asentó:
Esta Sala en anteriores oportunidades ha destacado que una tutela judicial efectiva, no puede ser alcanzada si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), expuso lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.
La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de esta Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:
“Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se
subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige.
En consecuencia, y aplicable al caso de marras, esta juzgadora debe proteger el derecho la defensa, el debido, proceso, en garantía de lo previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, numerales 1 y 3, ya que el proceso debe seguir la legalidad, y someterse a las garantías constitucionales y legales, y así asegurar cualquier decisión de fondo que se haya que dictar en la presente causa, y no sea objeto de reposición o de nulidad por el Tribunal de Alzada, o el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la acción que se interponga, porque deben protegerse los derechos de las partes involucradas en conflicto.
Y es que el proceso debe avanzar dentro de la legalidad, garantizando los derechos a las partes en conflicto, y es que nada se habrá hecho, si no se depura cuando haya vicios que afecten el iter procesal, y la decisión que se haya de dictar en la causa, máxime aun cuando para el caso sub examine no le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso a la demandada de autos.
Al respecto, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 que: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
Así las cosas, consta a las actas procesales que el día 08 de agosto de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción, y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, diligencia de la demandada Ciudadana Escalante Rivas Yonahibe Esperanza, titular de la cédula de identidad 16.245.611, en la que solicita designación de defensor público.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar para el 30 de septiembre de 2011, en aplicación del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden riela a los autos, actuación de fecha 30 de septiembre de 2011, de la Representación Fiscal en la que solicitó se le designase el defensor judicial a la demandada, y ratificó la medida preventiva solicitada.
Así las cosas, mediante auto de mero trámite de fecha 25 de octubre de 2011, del Tribunal de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, se provee de acuerdo a lo solicitado por la Representación Fiscal y, se difiere la audiencia preliminar en fase de mediación, para el 07 de noviembre de 2011, en consecuencia, se ordena a la designación del defensor público, para lo que se libraron los oficios correspondientes.
Sin embargo, en fecha 07 de noviembre de 2011, se llevó la audiencia preliminar en fase de mediación, en la que no es obligatorio estar asistido de abogados las partes, como lo establece el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comparecieron tanto el demandante como demandada, fecha a la cual no existía el defensor judicial solicitado por la accionada, en consecuencia, hasta no constar a los autos defensor para la demandada, el juicio no podía proseguir, como derecho a la defensa y el debido proceso.
Por tanto, existe la violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 49, numerales 1 y 3 y artículo 26, todos de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber proseguido el juicio sin abogado que la asistiese en la respectiva causa- que además había solicitado-.
Con la indebida sustanciación del expediente, se generó indefensión a la demandada de autos, y por ende, se generó violación a la defensa y el debido proceso, con lo que se lesionó igualmente el orden público, porque la sustanciación debe hacerse dentro de la constitucionalidad y legalidad, lo que indefectiblemente no sucedió para el caso in examine, deviniendo nulo los autos que aquí se declaran nulos.
En este sentido, sobre la indefensión, se ha pronunciado la doctrina y la Jurisprudencia, así la Sala de Casación Civil en sentencia 774 del 10 de octubre de 2006, caso Carmen Susana Romero contra Luis Ángel Romero Gomez y Violeta del Carmen Romero Gómez asentó:
Por otra parte, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, pues este vicio se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Ver, entre otras, sentencia del 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).
Sobre el particular, el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, “Curso de Casación Civil”. Tomo I. Pág. 105., expresó lo siguiente:
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....”.
Por lo tanto, reitera la Sala, que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (…)
En efecto, como bien ha sido expresado en la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, se produce cuando es alterado el principio de equilibrio procesal de las partes. Pues bien, bajo la vigencia del Código derogado, según lo disponía el artículo 421, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa era causal para interponer el recurso de casación. En igual sentido, el Código vigente en el ordinal 1º del artículo 313, expresa que: “...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa...”.
De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Ciertamente como refiere en doctrina Aníbal Rueda José y Magaly Perretti de Parada “el derecho a la defensa y el de igualdad procesal son principios de rango constitucional desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas con la que se pretende mantener a las partes en pleno ejercicio de sus facultades, cargas y deberes en los límites legales y de conformidad con la condición que ellos tengan en le proceso” (La Indenfensión.1997.Colección 4, p. 36)
Para el caso de marras ocurrió indefensión por menoscabo, toda vez que el
juez continuo el juicio, sin que la demandada estuviese asistida de abogado, que es un derecho de rango constitucional que debe ser garantizado, en todo grado y estado del proceso, lo que indefectiblemente generó indefensión, violación al debido proceso, el derecho a la defensa, previstos en los artículos 49 encabezados, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil a la demandada de autos. Y así se decide.
Cabe señalar que si bien finalmente la demandada nombró un abogado en la causa, ya la indefensión se había materializado, y es que no es objeto de convalidación, cuando se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, como lo constituye el caso de marras, lo que genera la nulidad, lo cual es declarable de oficio o a instancia de las mismas partes.
Consecuencia, de lo expuesto conlleva que es irrito y nulo desde el auto de fecha 07 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida con sede en El Vigía, en el que se fija y da inicio a la fase de sustanciación de la fase preliminar de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes; nula la promoción de pruebas de fecha 09 de noviembre de 2011, en el cual se promueven las pruebas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en representación de la parte demandante; nulo el auto de fecha 07 de diciembre de 2011, en el que se fija el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 13 de diciembre de 2011; nulo el auto de fecha 13 de diciembre de 2011 por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida con sede en El Vigía, cuyos actos se realizaron según lo establecido en los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; nulo el auto de fecha 21 de diciembre de 2011, en el que se deja sin efecto el auto de fecha 13 de diciembre de 2011; nula la actuación procesal realizada el 1 de febrero de 2012; nulo el auto de fecha 09 de febrero de 2012, en el cual se revoca por contrario imperium el auto de fecha 21 de diciembre de 2011; nulo el auto de fecha 07 de febrero de 2012, en el que se fija la prolongación de la audiencia de sustanciación, nulo el auto de fecha 22 de mayo de 2012, en el que se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación.
Conserva pleno valor probatorio la designación de apoderado judicial de la
parte demandada, y los demás autos que no fueron revocados por este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, por cuanto la reposición solo opera en lo que haya generado indefensión, o sean insubsanables consecuencia de la vulneración constitucional o legal.
En este orden, dispone los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio
o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad. (Negrillas del Tribunal).
Como fue ampliamente expuesto se violentó el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva a la demandada, En consecuencia se declara nulo los autos que aquí se establecieron expresamente como fue ut supra señalado, por violación a los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo ello en aplicación de los artículos 11, 15, 206, 208 y 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE RESUELVE.
Asimismo, se revocan el auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida con sede en El Vigía en el que se remite a juicio el presente expediente, y los autos ambos de fecha 24 de mayo de 2012, en el que este Tribunal de Juicio le da ingreso a la causa y se fija la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se declara competente este Tribunal para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Improcedente la remisión de la causa, para que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, a fin que dicte decisión de fondo.
TERCERO: Se declaran irrito y nulo desde el auto de fecha 07 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida con sede en El Vigía, en el que se fija y da inicio a la fase de sustanciación de la fase preliminar de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes; nula la promoción de pruebas de fecha 09 de noviembre de 2011, en el cual se promueven las pruebas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en representación de la parte demandante; nulo el auto de fecha 07 de diciembre de 2011, en el que se fija el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 13 de diciembre de 2011; nulo el auto de fecha 13 de diciembre de 2011 por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida con sede en El Vigía, cuyos actos se realizaron según lo establecido en los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; nulo el auto de fecha 21 de diciembre de 2011, en el que se deja sin efecto el auto de fecha 13 de diciembre de 2011; nula la actuación procesal realizada el 1 de febrero de 2012; nulo el auto de fecha 09 de febrero de 2012, en el cual se revoca por contrario imperium el auto de fecha 21 de diciembre de 2011; nulo el auto de fecha 07 de febrero de 2012, en el que se fija la prolongación de la audiencia de sustanciación, nulo el auto de fecha 22 de mayo de 2012, en el que se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación.
CUARTO: Conservan pleno valor probatorio la designación de apoderado judicial
de la parte demandada, y los demás autos que no fueron revocados por éste Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, por cuanto la reposición solo opera en lo que haya generado indefensión, y en los términos de la presente decisión.
QUINTO: Se repone la causa al estado que Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía y el garantía al debido proceso, prosiga con la continuación de la causa, desde la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, según lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo que dictará el respectivo auto una vez que sea devuelto el presente expediente.
SEXTO: Notifíquese de la presente interlocutoria de reposición a las partes, y líbrese la boleta de notificación a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público, en garantía al derecho a la defensa y el debido proceso. Una vez que conste en auto la última de las notificaciones se remitirá al Tribunal respectivo para que providencie lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
QPdeS/ EXP. CP-OF-7273
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