REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía, Veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012)
202º 153º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LA CRUZ DE MOLINA NOEMI, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.023.647, domiciliada en Brisas de Onía, Calle 4, con Avenida 2, Casa Nro. 90, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó Revisión de la Obligación de Manutención. ---------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.---
PARTE DEMANDADA: MOLINA MÁRQUEZ ALFREDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.027.252, domiciliado en Brisas de Onía, Calle 5, El Guayabal, Casa Nro. 5-24, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--
BENEFICIARIOS: Los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete
(17) y dieciséis (16) años de edad y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho
(8) años de edad---------------------------------------------
II
PARTE NARRATIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución
de Documentos, libelo de demanda, presentada por el abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para
la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En el cual la ciudadana LA CRUZ DE MOLINA NOEMI demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano MOLINA MÁRQUEZ ALFREDO ANTONIO, en beneficio de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (8) años de edad. En fecha 27 de octubre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admite la demanda procedente del Ministerio Público.
Plantea la ciudadana LA CRUZ DE MOLINA NOEMI que en beneficio de sus hijos; los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad y el Ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (8) años de edad, es que solicita la REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Refiere la demandante que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía en fecha seis (06) de abril de Dos Mil Cinco (2005), fijo la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estableciendo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.200,00). En el mes de Agosto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), cada año y en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).
Estos montos fueron REVISADOS en fecha veintitrés de septiembre de Dos Mil Ocho (23-09-2008) por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, del Vigía Estado Mérida; aumentando a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.300,00). En el mes de agosto a la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), de cada año, y en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y hasta la presente no ha sido revisada y requiere que la misma sea revisada y aumentada, ya que esas cantidades no son suficientes para sufragar los gastos de alimentación, vestuario y educación de sus hijos, púes ya han pasado tres años; desde ese entonces y no ha habido ningún incremento en los montos, y por el contrario los costos y los gastos de sus tres hijos, si incrementan cada día, por lo cual solicita que dicha OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sea revisada y aumentada a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00) pagaderos por adelantado los primeros cinco días de cada mes, así como también los dos bonos especiales: El bono del mes de Agosto de cada año con el fin de cubrir la cuota parte que le corresponde para los gastos de útiles y uniformes escolares a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y el bono del mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña, y que estos montos deberán ser depositados en la cuenta de Ahorros, del Banco Occidental de Descuento. Asimismo que el obligado contribuya con los gastos médicos y medicinas, cuando los requieran estos; recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas, cuando sus hijos así lo requieran, por lo que solicitó; que el caso fuera derivado al Tribunal competente; por cuanto la progenitora ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso y no ha sido posible; y que el Padre de sus hijos cuenta con capacidad económica para hacerlo.
Por lo que solicita al Tribunal que estipule en lo adelante el aumento anual, y proporcional del veinte 20% de la Obligación de Manutención como de los Bonos Especiales, y que sea depositado en la cuenta de Ahorro de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora LA CRUZ MOLINA NOEMI.
El Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la demanda y ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y acordó la notificación de la parte demandada, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que la Secretaría haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual será fijada por auto expreso dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10).
En fecha 19 de diciembre de 2011, la ciudadana Secretaria dejó expresa constancia que el alguacil adscrito al Circuito Judicial, consignó mediante diligencia boleta de notificación del ciudadano ALFREDO ANTONIO MOLINA MÁRQUEZ, recibida por la ciudadana DIANIBETH CARRERO, cumpliendo con los términos establecidos en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fijó para el día 19 de Enero del 2012, a las once y treinta de la mañana, (11:30 a.m.) para que tenga lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19 de Enero de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó constancia que siendo el día y hora fijada para la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, que la parte actora ciudadana NOEMI LA CRUZ DE MOLINA, se encuentra presente y la parte demandada ciudadano ALFREDO ANTONIO MOLINA MÁRQUEZ, no compareció, ni por sí ni por medio de abogado; a la audiencia preliminar. Estuvo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abg. JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien actuando en defensa e interés de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (8) años de edad, solicitó a la ciudadana Jueza dar por concluida la Fase de Mediación y darle continuidad al procedimiento.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2012, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de Enero de 2012, se recibió escrito de Promoción de Pruebas de los Fiscales Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de el Vigía.
Al folio treinta y cinco (35) el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución fijó oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 17 de febrero de 2012 a las dos de la tarde.
El Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejó constancia al folio (36) que no hubo despacho; por lo que difirió la audiencia de Sustanciación para el 12 de abril de 2012, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
Al folio (37) consta que siendo el día y hora fijada para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación, compareció la ciudadana NOEMI LA CRUZ DE MOLINA, asimismo el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE. No compareció la parte demandada ciudadano ALFREDO ANTONIO MOLINA MÁRQUEZ. Se procedió a la materialización de las pruebas por la parte demandante. Se dejó constancia que el demandado de autos no contestó, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal, se dejó constancia que la audiencia de sustanciación se prolongó para el día 15-05-2012, asimismo acordó oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de realizar Informe Socio- económico a los ciudadanos NOEMI LA CRUZ DE MOLINA y ALFREDO ANTONIO MOLINA MÁRQUEZ
Consta a los folios 43, 44, 45, 46, 47 y 48 Informe Social; realizado por la Trabajadora Social Lic. Rocio Arrieta.
En fecha 15 de Mayo de 2012, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dejó constancia que siendo el día y hora fijada para reabrir la Audiencia de Sustanciación, presente la parte actora ciudadana NOEMI LA CRUZ DE MOLINA, no compareció el ciudadano ALFREDO ANTONIO MOLINA MÁRQUEZ, compareció el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Quien expuso: Vistas las resultas del Informe Social solicito que se continué con el procedimiento, y se declaró concluida la audiencia.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2012, el Tribunal de Mediación declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordó remitir el expediente a la URDD, para la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; según oficio Nro. 800.
En fecha 17 de Mayo de 2012 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio recibió el expediente y acordó continuar con la tramitación de la causa.
Por auto separado de esta misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio acordó fijar Audiencia de Juicio para el día 12-06-2012, a la 1:00 p.m, Debido a que las partes se encuentran a derecho y por ser este expediente de Nuevo Régimen no se libraron boletas de notificación; de conformidad con el artículo 450 literal m de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.En fecha 12 de junio de 2012, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.) se celebró la Audiencia de Juicio; prolongándose para el 19 de junio de 2012 a las 9:30 a.m. con el fin de escuchar la opinión de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (8) años de edad.
Siendo el día y la hora fijada se procedió a reanudar la audiencia de juicio con el fin de escuchar las opiniones de los adolescentes y del niño de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se procedió a realizar las conclusiones, dictándose el dispositivo del fallo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (8) años de edad, es el de la madre Brisas de Onía, Calle 4, con Avenida 2, Casa Nro. 90, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con quienes vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía Y ASÍ SE DECIDE; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE RESUELVE--------------------------------------------------
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De las actas procesales consta que admitida como fue la demanda por el Tribunal de Primero
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Se constata que el demandado de autos ciudadano ALFREDO ANTONIO MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.027.252, domiciliado en Brisas de Onía, Calle 5, El Guayabal, Casa Nro. 5-24, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida fue emplazado en fecha 21de diciembre de 2011.
Revisada como ha sido la presente causa, cumplida la Fase de Mediación, la Fase de Sustanciación y la Audiencia de Juicio; sin que el demandado de autos compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representara.
Asimismo, como consta de autos de mero trámite el Tribunal de la Causa, se fijo en fecha 19 de Enero de 2012, los días para la Contestación de la demanda, no compareciendo
el ciudadano ALFREDO ANTONIO MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.027.252 ni por si mismo, ni por intermedio de apoderado a contestar la demanda incoada en su contra, ni por intermedio de apoderado judicial, tal y como lo establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y del Adolescentes, como norma aplicable al caso in examine, rationae temporis.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Inicia su exposición diciendo “Siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio, de Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos Molina La
Cruz, esta representación fiscal ratifica en todas y cada unas de sus partes el libelo de la demanda, ya que esta obligación de Manutención, del 23-09-2008, y aún cuando se han hecho los aumentos automáticos y proporcionales al día de hoy; las cantidades resultan insuficientes para los gastos de dos adolescentes y un niño”.
Evacuo e incorporo las pruebas. Manifestando que se tome en cuenta las conclusiones del Informe Social realizado por la Trabajadora Social, adscrita a este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes; en lo que refiere a la propuesta de la oferta del ciudadano Alfredo Antonio Molina Márquez.
En sus conclusiones expuso que “Una vez culminado el juicio para la evacuación de pruebas esta representación Fiscal considera que dada la realidad socioeconómica de los hermanos Molina la Cruz, se hace imperioso y necesario un aumento de la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales, ya que los gastos de este grupo familiar también están en aumento y cada día requieren de más recursos para sufragar sus gastos, razón por la cual solicito que la presente demanda sea declarada con lugar”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES
1.- Copias Certificadas de las Partidas de nacimientos de los Adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16) y ocho (08) años de edad, en su orden, insertas a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según actas Nros, 199, 188, 605, folios Nros 199, 189, 005, años 1995, 1996 y 2003, en su respectivo orden. De la cual se demuestra la filiación paterna de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE, con el demandado, todos identificados, y que conforme al artículo 366 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se evidencia la subsistencia de dicha obligación. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la ciudadana LA CRUZ DE MOLINA NOEMI con sus hijos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio ya que es un Instrumento público de acuerdo a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 del Código Civil. Y así se decide--
2.- Copia Certificada de la sentencia, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2008, inserta a los folios nueve (09) al diecisiete (17). Y
al cual le doy pleno valor probatorio cómo documento público y de acuerdo a los artículos 1357
y 1359 del Código Civil y vinculante para las partes así lo refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Constancia de estudios emitidas por el Liceo Bolivariano de El Vigía, del Estado Mérida, de los adolescentes OMITIR NOMBRES. Insertas a los folio diecinueve (19) y veinte (20). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio ya que el mismo constituye un Documento público Administrativo y se aprecia en aplicación de la sana crítica y del artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
4.- Constancia de estudio emitida por la Escuela Estadal Miguel José Sáenz, del niño OMITIR NOMBRE. Inserta al folio veintiuno (21). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio ya que el mismo constituye un Documento público Administrativo y se aprecia en aplicación de la sana crítica y del artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
5. Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Brisas de Onia, El Vigía, inserta al folio veintidós (22). Al cual se le da pleno valor probatorio ya que el mismo constituye un Documento público Administrativo y se aprecia en aplicación de la sana crítica y del artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA
6.- Informe Social realizado por la Trabajadora Social, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ciudadanos LA CRUZ DE MOLINA NOEMI y MOLINA MÁRQUEZ ALFREDO ANTONIO, el día once de mayo del dos mil doce, inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y ocho (48). Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481, 450 literal k de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir las reglas de la Sana Crítica en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada. Y ASÍ SE DECIDE .
En las conclusiones del Informe Social: Señala la Trabajadora Social que el Ciudadano Alfredo dijo que “ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,00)” y que en los actuales momentos le proporciona la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales”
DE LA OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES Y DEL NIÑO
Asimismo en fecha 19 de junio se procedió a escuchar la opinión de los Adolescentes OMITIR NOMBRES y del NIÑO OMITIR NOMBRE, identificados a los autos, de conformidad con el artículo
80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como consta a los
folios (67, 68 y 69)
DEL DERECHO
Considerado como uno de los derechos humanos de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento de la Obligación de Manutención garantiza la comida, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, y adolescente el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño, niña y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 76 del texto Constitucional.
El derecho de alimentos es uno de los derechos más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho éste que se encuentra consagrado en los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Y es que la Obligación de Manutención es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral.
En este mismo orden de ideas, la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Es importante señalar que para que exista la obligación de manutención deben concurrir tres condiciones o presupuestos, a saber: 1) que exista una persona incapaz de proveerse por si sola sus necesidades vitales; 2) que la persona necesitada este ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y 3) que la persona obligada este en capacidad económica de prestarlo.
En este sentido el artículo 294 del Código Civil, establece: ..“la imposibilidad de proporcionárselo el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden”.. Asimismo señala que deberá …“tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias”… y para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”. Entonces determinado el carácter del legitimado pasivo del demandado MOLINA MÁRQUEZ ALFREDO ANTONIO y como se trata de alimentos a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES y del NIÑO OMITIR NOMBRE, identificados a los autos, no hace falta probar el estado del reclamante; pues por imperio de la ley, todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir de sus progenitores alimentos, porque la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia es una obligación que recae sobre el padre y la madre, o sobre uno solo de ellos, si fuere el caso, sin necesidad de otras pruebas. Por otra parte, los niños y/o adolescentes por el solo hecho de tener esa condición, se les otorga el derecho a recibir prestación alimentaria, sin que haya necesidad de probar su incapacidad para subsistir, pues ésta se presume por su edad y por hallarse en un período de formación física, intelectual, Académico por consiguiente, están eximidos de la prueba de estado de necesidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.
En el caso de marras, y específicamente en cuanto a las personas a quienes la Ley les reconoce legitimación activa para proponer la acción de Fijación de Obligación de Manutención, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 376, establece lo siguiente:
Artículo 376.- La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta jurisdicente observa que es necesario entrar al análisis del precepto legal de la carga de la prueba, y al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento civil aplicable al caso sub examine establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
El artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Refiere la Norma que
“El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra
“El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable”…
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
El artículo 30 ejusdem, “Del Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus deberes y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”
El Artículo 379 ejusdem, establece los Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo nacional, para el momento en que se dicte la decisión.
Y el Artículo 374 ejusdem.
“…El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del
débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral de los Adolescentes y al Niño tomando en consideración el Interés superior de los mismos, debe declarar con lugar la demanda por Revisión de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE..
Así las cosas; y tomando en cuenta la manifestación de voluntad del ciudadano MOLINA MÁRQUEZ ALFREDO ANTONIO y que son tres (3) hijos, todos estudiantes, tomando en cuenta la realidad social en la que viven; esta juzgadora fija la Obligación de Manutención en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales más el Bono del mes de Agosto por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) y el Bono del mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00). Por cuanto no consta a los autos constancias de sueldo o Informe del Salario del demandado de autos, se reflejara en la dispositiva del fallo tanto el monto como la forma porcentual, en tal virtud se tomara como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8.938 de fecha 30/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 6076 del 07 de Mayo de 2012. Y ASÍ DE DECLARA.----------------------
DISPOSITIVO DEL FALLO
Estando dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), la ciudadana Jueza pasa a pronunciar la sentencia oralmente y en los siguientes términos: DISPOSITIVO DEL FALLO: En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRI4PCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366, 383 literal b, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana NOEMI LA CRUZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.023.647, de oficios del hogar, domiciliada en Brisas de Onía, Calle 4, con Avenida 2 Casa Nro. 90 el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra del ciudadano MOLINA MÁRQUEZ ALFREDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.027.252, domiciliado en Brisas de Onía, Calle 5, El Guayabal, Casa Nro. 5-24, el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en beneficio de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES y el Ciudadano Niño ANDRES OMITIR NOMBRE, actualmente de 17, 16 y 8 años en su orden respectivamente, del mismo domicilio de la madre. Acuerda:
PRIMERO: Visto que no consta en autos el Informe de Sueldo del Obligado ni constancias, a los fines de establecer la cantidad a suministrar por Revisión de Obligación de Manutención, esta Juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal virtud, se tomará como base el Salario Mínimo Nacional, establecido por Decreto Presidencial Nro. 8938, de fecha 30 de Abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 6076 en fecha 07 de mayo de 2012. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia se fija nueva cuota para la Obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de Ahorros Nro. 01160120150198377487, del Banco Occidental de Descuento y que representan el cuarenta y cuatro con noventa y tres por ciento (56,16 %) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado y los cuales deben ser depositados los primeros cinco días de cada mes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el aumento automático de dichas cantidades, Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.---------------------------------------
SEGUNDO: Se fija una Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00 ) monto equivalente al ochenta y cuatro con veinticuatro por ciento (84,24 %) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, deberá aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1500,00) equivalente al ochenta y cuatro con veinticuatro por ciento (84,24 %) del salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; esta suma deberá ser depositada en la cuenta de Ahorro Nro. 01160120150198377487, del Banco Occidental de Descuento, (BOD), los primeros cinco días de cada mes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el aumento automático de dichas cantidades.
TERCERO: En cuanto a los gastos de servicios médicos comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado), al referirse a la habitación allí esta comprendido el lugar donde habitan los ciudadanos adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, al hablar de educación, están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, transporte entre otras cosas; al referirse a la cultura están comprendidos los gastos ocasionados tales como: visitas al teatro, museos, espectáculos y otros. Finalmente están los gastos de recreación y deportes, los cuales comprenden actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental de los ciudadanos adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, y que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.----------
CUARTO: Una vez quede firme la sentencia, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad.-------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se emite dentro del lapso legal no se notifican a las partes, por estar a derecho. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012) Años: 202° y 153º. Hora: 9:30 a.m...-----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA F. CHACÓN O.
En la misma fecha se publico la sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. Nro. TI -OF-2011-0426
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