REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EL VIGÍA, 26 DE JUNIO DE 2012

202º y 153 º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GARCÍA DE PEÑALOZA TANIA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, Casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.097.669, domiciliada en el Barrio Las Flores, parte alta, Avenida Don Pepe Rojas, Casa S/N, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demanda la Fijación de la Obligación de Manutención.--------

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Abogada RITA VELAZCO URIBE y JÉSUS ALEXANDER DUARTE.-----------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: WUILLIAM JESÚS PEÑALOZA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Vigilante (Obrero Educacional), titular de la cédula de identidad Nro. V-11.914.326, domiciliado en el Barrio Ajuro, subiendo la Rampa, Calle Principal, Casa de color Rosada El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------

BENEFICIARIOS: Niños: OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y nueve (9) años de edad.--------------------------------------------------

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2012, comparecieron voluntariamente por ante el despacho del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los ciudadanos GARCÍA DE PEÑALOZA TANIA COROMOTO y WUILLIAM JESÚS PEÑALOZA SUÁREZ, identificados en autos, realizando un convenimiento en el monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago, cuyos términos no es contrario al interés de sus hijos, ni de la Ley, en consecuencia, a los fines de precaver el litigio, en el cual solicitan …” se Homologue el presente convenimiento.”
Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observó el Acta del CONVENIMIENTO, en el que transaron la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; y quienes lo realizaron bajo los siguientes términos: …“convinieron voluntariamente los montos de la obligación de manutención a favor de los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de Once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, por el monto de QUINIENIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00), así mismo dos BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), cada año, que estos montos serán depositados a la cuenta de Ahorros Nro. 01020745200100000807 del Banco de Venezuela a nombre de la Progenitora Ciudadana TANIA COROMOTO GARCÍA DE PEÑALOZA ”….
En el caso de marras, la ciudadana TANIA COROMOTO GARCÍA DE PEÑALOZA, manifestó estar de acuerdo con los montos, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención a través de la Transacción celebrada entre las Partes.

III
MOTIVA

Considera, quien aquí se pronuncia, necesario realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
ARTÍCULO 8
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de
sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Y es que la normativa del Artículo 450 literal e) ejusdem nos dice acerca de los Medios alternativos de solución de conflictos.
“El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias
cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley”.
Así las cosas del artículo 375 encontramos lo referido al Convenimiento
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


ARTÍCULO 518: Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos Acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
En concordancia con los artículos del Código de Procedimiento Civil siguientes:
ARTÍCULO 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
ARTICULO 257: En cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
De las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulneran los derechos de los Niños de los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de Once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente,, es decir, no son contrarios a los derechos de los ciudadanos niños, por cuanto no lesionan derechos e intereses legítimos de estos niños y por cuanto satisface el derecho que les asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este TRIBUNAL DE JUICIO; le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la Fijación de la Obligación de Manutención, acordada por ellos, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8, 5, 315, 375, 450 literal e), 518 ejusdem en concordancia con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE---

IV
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita entre los ciudadanos GARCÍA DE PEÑALOZA TANIA COROMOTO y WUILLIAM JESÚS PEÑALOZA SUÁREZ, identificados en autos, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.------------------
PRIMERO: Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones
y todo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. ------------------------------------------------

Provéase lo conducente en su oportunidad.

Los montos convenidos son QUINIENIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00), así mismo dos BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), cada año, que estos montos serán depositados a la cuenta de Ahorros Nro. 01020745200100000807 del Banco de Venezuela a nombre de la Ciudadana TANIA COROMOTO GARCÍA DE PEÑALOZA.
Asimismo se estipula el aumento automático del monto mensual y de los bonos de acuerdo a lo previsto en la norma del artículo 369 en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153º. Hora: 8:30 a.m.------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA

ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana se público la sentencia.

La Sría


QPde S. Exp. CP-OF-2011-0459