REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE EL VIGÍA
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

202º Y 153º

DE LOS HECHOS

Esta Juzgadora para decidir observa de la revisión del expediente que:

De las actas procesales consta que el 27 de abril de 2012, la representación Fiscal solicitó por
ante Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, la no remisión de la causa a juicio, porque no se había evacuado la prueba de experticia de ADN, lo que era ajeno a la voluntad de las partes, medio probatorio que promovieron y solicitaron ambas partes, debidamente admitida.
Así el 27 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, siguiendo lo establecido en el aparte in fine del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de mayo de 2012, se llevó e inicio la audiencia de juicio, en la que la Representación Fiscal en nombre de la Niña luego de ratificar en insistir en la acción principal, manifestó que aun no ha comenzado el juicio oral y público, por lo que debía prolongarse la audiencia a la espera de los resultados de la prueba de ADN, la cual es determinante de forma científica para el juicio de inquisición de paternidad, en virtud que el día 20 de abril de 2012, se recibió comunicación vía fax del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas-IVIC-, del Estado Miranda para el día 08 de junio de 2012, para la realización de la misma, por lo que era necesario diferir el juicio a la espera de las resultas.

Por su parte, la parte demandada en su apoderado manifestó que solicitaba en aplicación del artículo 334 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7 eiusdem, se aplicara control difuso en lo que respecta al artículo 476 último aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se remita al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida con sede en El Vigia, para que se termine la fase de sustanciación, referente a la materialización del informe de experticia de ADN, e indicó que su representado comparecerá por ante el ente encargado de realizar la peritación el día 08 de junio de 2012.
Expone el demandado en su apoderado judicial que al llegar al Tribunal de Sustanciación la respectiva prueba y de ser positiva, el señor Freddy Fernández, reconocerá a la niña como su
hija, en cuyo caso se evitará la judicialización del caso, todo ello en base a los principios de inmediación, concentración, primacía de la realidad, lealtad y probidad contenido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta juzgadora entra al análisis del artículo 476 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece

Una vez resueltos los aspectos señalados en el Artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.
El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe
exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza del juicio.


Al respecto, el legislador no dejó en duda y estableció expresamente que el lapso para la sustanciación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación no podrá exceder de tres (3) meses, y esto es por una sencilla razón, busca que las partes se interesen y se preocupan en la materialización de las pruebas, pero puede ocurrir como en efecto sucede que hay pruebas que
no se materialicen dentro del lapso señalado, remitiéndose de forma inmediata, el expediente
al Tribunal de Juicio, de no existir causal del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, debidamente planteada antes de precluir ese lapso. Lo cierto es que esa fase no se puede dejar indefinida en el tiempo so pena de violentarse el principio de la preclusividad procesal que debe darse en cualquier juicio, y por ende, la finalización de la causa mediante decisión de fondo.

De allí como haya referido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 947 del 20 de abril
de 2006, caso Serenos Orinoco S.A vs Empresa Inmobiliaria Parque Central C.A,
En este sentido, se advierte que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento
de la suspensión.
Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa
por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”

El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso.

De forma que de la propia sentencia se determina que no es procedente el control difuso que solicitó el demandado de autos- en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ello sería violatorio de la seguridad jurídica de la preclusividad procesal, y la certeza que las pruebas deben evacuarse dentro del lapso establecido por el legislador- materialización de la prueba- para proseguir con la audiencia de juicio, y sería además violatorio al debido proceso y la seguridad jurídica dejar sin fecha para concluir esta etapa del proceso, o indefinida en el tiempo.

El insigne maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose a las pruebas no evacuadas oportunamente por causa no imputable al potencial promovente o quien la propuso señaló:

El proceso preclusivo en principio obra así, existe un tracto procesal que se va desarrollando mediante términos y actos procesales, que una vez que transcurren no vuelven a tener lugar. De allí que, que si no se actúa dentro de ellos, la parte a quien le correspondía obrar no podrá luego efectuar su actuación, por lo que habría perdido la oportunidad, lo que convierte al proceso en un torneo de diligencias (…)
¿Qué persigue el proceso preclusivo?. Básicamente mantener en igualdad a las partes y el ejercicio ordenado del derecho a la defensa que a ellas corresponde-artículo 15 del Código de Procedimiento Civil-, sin preferencias ni desigualdades y sin extralimitación de ningún género. Es la forma preclusiva estricta la que nuestro legislador consideró la más adecuada para que se lograra la fijación de los hechos por el Juez y se estableciera la verdad procesal- artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, y ello obliga a las partes actuar diligentemente, ya que el orden procesal no puede subvertirse, y por tanto, ellas tienen la carga de obrar en las oportunidades prefijadas por la Ley, realizándose allí todas las actividades que en ellas deban cumplirse. Si no actuaron, ya no podrá hacerlo. Este sistema, a su vez, y también como garantía al derecho a la defensa de las partes, evita que la causa esté abierta indefinidamente sin llegar al fallo definitivo, cargando a los litigantes a hacer sus peticiones y cuestionamiento dentro de lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso hacia la sentencia de fondo. La garantía a la defensa, como oportunidad para pedir y oponerse, la reputamos de orden público, por lo que en el procesos dichos chances siempre tienen que existir; y también reputamos de orden público la regulación y ordenamiento legal de la causa para que esta no dure indefinidamente, ya que un proceso que esté diseñado de una manera tal que no pueda llegar fácilmente a la sentencia de fondo, debido a innumerables e indefinidas dilaciones que sumergan su avance a un marasmo que no se proyecta directamente hacia la sentencia, atentaría contra la base de la convivencia social. (Revista de Derecho Probatorio, 1992, Nº 1, pp 17-24, subrayado de la juzgadora) .

En consecuencia, el lapso previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es violatorio de los derechos constitucionales que le asisten a las partes, sino que por el contrario, el legislador estableció una etapa para que precluya la misma, y el juicio pueda avanzar hacia una decisión de fondo, siempre y cuando haya cumplido con los presupuestos de admisibilidad y la acción interpuesta como lo ha estatuido la Sala Constitucional, no sea contraria al ordenamiento jurídico, en consecuencia, no puede estar la causa indefinida en una etapa del proceso, como sabiamente se estableció en la Ley especial en referencia al limitarse mediante un lapso- que no exceda de tres meses-. Por lo que resulta improcedente la desaplicación por control difuso el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para retrotraer el proceso a los fines
que se termine de materializar la prueba, como fue solicitado por la parte accionada.

Para decidir esta juzgadora observa, y de acuerdo a las actas procesales, lo que se evidencia es que la prueba no ha logrado su materialización por causas ajenas a la voluntad de las partes, en virtud que para el 08 de junio de 2012, está fijada la toma de la muestra de sangre para realizar los estudios genéticos, y es que, no es imputable a las partes, que estando fijado la audiencia de juicio no esté materializada al proceso por cuanto no se ha llevado a cabo, y es que, de las actas del expediente, se evidencia que han solicitado e insistido en el medio probatorio a los efectos de juicio dentro de los lapsos legales, por lo que éste Tribunal, debe garantizar la materialización de la misma en la administración de justicia y del derecho que le asiste a la niña, y la parte demandada, por el principio de igualdad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la legalidad procesal y legal.

Resulta aplicable al caso in examine el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario.

Aplicable al caso sub examine, la Sala Político Administrativa en Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 975 del 1 de febrero de 2005, caso Miguel Urbano Castillo indicó:

Se infiere de la norma transcrita [artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión.
Así pues, en el presente caso, observa este Juzgado que ciertamente, desde la fecha del auto de admisión de pruebas hasta el día que efectivamente se libraron los oficios ordenados, transcurrieron trece (13) días en perjuicio del promovente, por tal razón, considera prudente conforme a lo establecido en el artículo 202 eiusdem, reabrir por los mismos trece (13)
días, el referido lapso de evacuación, a partir de la presente fecha, exclusive, y así se declara. Líbrense oficios y despachos, al Juzgado de Municipio del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado de Municipio de los Municipios Sir Artur Mc. Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que practiquen la evacuación de las pruebas acordadas en el auto de admisión de fecha 3.11.04, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, del referido auto; así como también,
de la diligencia mencionada y del presente auto. Así se decide.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 582 del 24 de junio de 2007, caso ROSA AURA CHIRINOS NAVA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN estableció:

Al respecto, observa la Sala que el punto controvertido en el presente caso consiste en establecer si el Juzgado de Sustanciación actuó ajustado a derecho al prorrogar por tercera vez el lapso de evacuación de pruebas, con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…)
De la norma transcrita se desprenden dos supuestos, el primero de ellos se contrae a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a su reapertura. La primera situación se refiere a una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante que dicha petición sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura supone el hecho de que el mencionado lapso ya haya precluido para la fecha en que se dirige la solicitud de la nueva apertura.
Asimismo, jurisprudencialmente ha sido señalado que el Juez, como director del proceso, actuando en beneficio de la verdad que debe procurar obtener en el ejercicio de su oficio, está facultado para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. (Vid. sentencia Nro. 1.983 dictada por esta Sala el 3 de noviembre de 2004).

Por tanto, de las actas que conforman el expediente consta que si bien precluyó el lapso de la fase de sustanciación la fase preliminar, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que, no le es imputable a las partes que no se haya podido materializar la incorporación de la prueba dentro de la etapa respetiva ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida con sede en el Vigía, y es que hasta la presente fecha está pautado para el 08 de agosto de 2012 como lo refirió el IVIC, la toma de la muestra de sangre para el estudio genético, que imposibilita la continuación de la causa.

En este sentido, manifiesta el Ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su trabajo las pruebas no evacuadas oportunamente por causa no imputable al potencial promoverte lo siguiente:
Es de advertir que si bien es cierto que el sistema preclusivo hace inflexible, el propio CPC contempla la posibilidad que los términos en general se prorroguen o reabran- artículo 202 Código de Procedimiento Civil-, lo que atenúa la rigurosidad de la preclusión (…)
El inflexible sistema preclusivo sufre un relajamiento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, al permitir la prorroga o la apertura de los lapsos procesales, entre los que se encuentran los lapsos probatorios por causas no imputables a la parte que lo solicita. La flexibilidad de los lapsos en estos caos, responde al principio general del derecho, cual es que el afectado por la causa no imputable o por el legítimo impedimento (como también se le llaman en los artículos 412 y 424 del CPC- no debe sufrir perjuicio alguno, y por lo tanto, exonera de los efectos preclusivos a la parte que no obró a tiempo, por la causa no imputable.
La causa extraña no imputable, noción que se corresponde el algunos caos de derecho probatorio con la de impedimento legítimo, en sentido general, tiene lugar cuando una persona no puede ejecutar, concurrir, o cumplir con un acto o una actividad debido a un hecho que por imprevisible e inevitable, se constituye para ella en una imposibilidad absoluta para actuar. Esta imposibilidad debe ser práctica, no teórica, debe ser personal, ya que afecta a quien no puede cumplir, y en cabeza de la persona que lo alega, no debe existir torpeza alguna, la cual en materia de pruebas se traduce en que no haya una actitud negligente que de alguna forma permitió sucediera el hecho que le impidió al litigante actuar.
Tal y como entre nosotros lo enseña Eloy Maduro Luyando (1967-188) la causa extraña no imputable a la parte o persona que la invoca, puede provenir de diversas circunstancias que transportadas al mundo probatorios, podríamos señalar como: caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la contraparte, hecho de un tercero, y hecho del príncipe (…)
Para impedir las consecuencias de la consumación de la preclusión y abrir una puerta en beneficio de las partes, el Código de Procedimiento Civil, contempla las figuras de prórroga y de reapertura de los lapsos procesales, cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita, lo haga necesario. Pero en doctrina, para que no se dilate indefinida o extraordinariamente la marcha del proceso, y los lapsos solo una vez deben prorrogarse o reabrirse, y que estas dilaciones nunca lo serán por término mayor que aquel que originalmente le correspondía. La doctrina ha tratado así de conciliar el impedimento legítimo que pesa sobre una parte y que le impide actuar a tiempo, con la celeridad procesal y la necesidad de que las causas avancen directamente hacia el fallo definitivo. La prórroga procede cuando se solicite antes del vencimiento del término y se justifique la causa, mientras que la reapertura tiene una vez que ha terminado un lapso, el cual se pide sea recomenzado. Ello tiende a una petición que debe ser instruida conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se demuestre la causa legítima impeditiva.
La calificación de causa no imputable responde a una situación de hecho que aprecia el juez en cada caso, pero hay características de los impedimentos legítimos, que necesariamente deben ser ponderados por el juzgador. Ello son la imposibilidad que debe tener la persona de apersonarse a cumplir con una actuación procesal, la naturaleza del hecho impeditivo y la imprevisibilidad del mismo. (…). (Revista de derecho probatorio, 1992, pp.26-40)


En este orden, y aplicable al caso de marras, ciertamente el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, permite que se prorrogue o se reapertura el lapso para la materialización de las pruebas, cuando haya circunstancias que así lo justifiquen por motivos ajenos a las partes, en cuyo caso, de acuerdo a cada situación, la regla es que no puede ser superior al lapso establecido para la etapa respectiva- tres meses-, como lo refiere el Dr. Eduardo Cabrera, pero también es cierto que atendiendo a cada situación de hecho y en garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la administración de justicia, pudiese otorgarse otras prorrogas, pero ello atiende a las circunstancias que obligan a una nueva prórroga o apertura del lapso procesal, debidamente demostrada ante el órgano jurisdiccional por el solicitante, y con el contradictorio de la contraparte por el principio de la igualdad procesal, siempre que se esté en el supuesto del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, no le es imputable a las partes que no se haya materializado la prueba genética de ADN, la cual es imprescindible y vital para la decisión que se adopte, y es que para el caso de marras consta a los autos que la toma de muestra de sangre de ADN, se realizará el 08 de junio de 2012, según lo indicó el IVIC, y que no es controvertido por las partes, lo cual hace procedente en garantía al debido proceso retrotraer el proceso al estado de reapertura la fase de de sustanciación de la fase preliminar (preparación de las pruebas), solo en lo que respecta a la materialización de la experticia, audiencia preliminar en fase de sustanciación de preparación de pruebas por dos (02) meses para que se incorpore únicamente la prueba de ADN y, en caso, de ser insuficiente el lapso fijado, deben las partes dar cumplimiento al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para que se provea lo conducente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acreditando la causa no imputable alegada, en correlación con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o en la forma en la sustanciación de la incidencia que determine el tribunal, por adecuación a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, y en aplicación de los artículos 26, 49 y 253 primer aparte de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en correlación con el artículo 452 único aparte de la
Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 202 del Código Procedimiento Civil, 206 y 211 eiusdem, se deja sin efecto la audiencia de juicio fijada por este Tribunal de Juicio la cual tuvo lugar el 31 de mayo de 2012, y se acuerda remitir al Tribunal
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de la apertura del lapso para la materialización del medio probatorio por un lapso de dos (2) meses siguientes a la presente decisión y haya alcanzado la interlocutoria la cosa juzgada material, con la advertencia que las partes están a derecho para la toma de la muestra de sangre a los fines de poderse realizar la prueba de experticia que promovieron ambas partes, la cual tendrá lugar el día 08 de junio de 2012 por ante el IVIC, conforme al oficio de fecha 20 de abril de 2012 que riela a los autos, emanado del ente responsable encargo de realizar la misma.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara nulo el acto de la realización de la audiencia de juicio que tuvo lugar el 31 de mayo de 2012 por ante este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, y se revoca el auto de mero trámite en que se fijó la audiencia de juicio el 07 de mayo de 2012 dictado por este mismo tribunal, y las actuaciones sucesivas, con la salvedad que conservan plenos efectos los oficios librados por el IVIC.

SEGUNDO: En aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso de la audiencia preliminar en fase de sustanciación de preparación de pruebas por un lapso de dos (02) meses para que se materialice la prueba de ADN que promovieron las partes y que no se ha materializado, y comenzará el respectivo lapso una vez quede firme la presente decisión interlocutoria, todo ello en correlación con el artículo 476 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para lo que se remitirá el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial
del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, no se notifica a las partes, con la advertencia que el día 08 de junio de 2012, tendrá lugar
la toma de la muestra de sangre, para cumplir con la experticia heredo-biológica, todo ello conforme a los oficios que rielan a los autos del IVIC.

CUARTO: Firme como quede la interlocutoria, se remitirá el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Mérida, Sede El Vigía para que se cumpla con lo aquí ordenado, y comience a discurrir el lapso fijado. Por lo que ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente.

Líbrese lo conducente en su oportunidad.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida , con sede en esta
Ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora 12.00 m

LA JUEZA

ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a o ordenado

LA SECRETARIA
QPdeS/EXP. JJ-0034-11