REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
SEDE EL VIGÍA
EL VIGÍA, 6 DE JUNIO DE 2012

202º y 153 º
PARTE EXPOSITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SUÁREZ RAMÍREZ ROSA YSABEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.064.212, Esteticista, domiciliada en Nueva Bolivia, Sector Muyapa, Calle Principal, Casa Nro. 13-213 (Diagonal al estadiúm) Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Quien solicitó Fijación de la Obligación de Manutención,

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía-----------------------

PARTE DEMANDADA: CAMACHO ROJAS EIBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular T.S.U. En manejo de Desastres de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.460.452 domiciliado en el Sector Santa Juana (Diagonal a la Cruz Roja) San Isidro, avenida 19, casa No. 19-12 (parte alta de Abastos Plata), Municipio Libertador del Estado Mérida.-------------------------------------------

BENEFICIARIAS: OMITIR NOMBRES, de 4 y 3 años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE NARRATIVA

DE LOS HECHOS DEL JUICIO

De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana
SUÁREZ RAMÍREZ ROSA YSABEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.064.212, Esteticista, domiciliada en Nueva Bolivia, Sector Muyapa, Calle Principal, Casa Nro. 13-213 (Diagonal al estadiúm)
Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Que las niñas son hijas del ciudadano CAMACHO ROJAS EIBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U. en manejo de Desastres, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.460.452 domiciliado en el Sector Santa Juana (Diagonal a la Cruz Roja) San Isidro, avenida 19, casa No. 19-12 (parte alta de Abastos Plata), Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha 29 de junio de 2011, se hizo presente en la Fiscalía la ciudadana SUÁREZ RAMÍREZ ROSA YSABEL, en su condición de progenitora de las niñas OMITIR NOMBRES, de 4 y 3 años de edad y expuso solicito se fije la obligación de manutención: debido a que no ha sido posible llegar a un convenimiento amistoso con el mencionado ciudadano; quién además fue citado por la Fiscalía y no compareció y que tanto el monto de la Obligación de Manutención como los Bonos sean depositados en la cuenta Nro. 1750235220060647207 del Banco Bicentenario.

Refiere en los hechos, que ha tratado de hablar con el accionado de autos, siendo inútil e infructuoso, por lo que en aplicación de los artículos 5, 30, 365,366, 376, 377 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo demanda por obligación de manutención, a favor de sus hijas, bien para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal.

De las actas procesales consta que al ciudadano EIBAR CAMACHO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.460.452 demandado de autos, le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso en todo grado y estado de la causa dándose cumplimiento al artículo 49 encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Siendo así las partes llegaron a un acuerdo de modalidad de composición procesal prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, presentada el 30 de marzo de 2012, y que riela inserto a los autos, en el que fijan
las partes en conflicto la pensión de alimentación a favor de las niñas identificada a los autos, por lo que este Tribunal entra a pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio de las niñas OMITIR NOMBRES, de 4 y 3 años de edad se determina por el de la madre SUÁREZ RAMÍREZ ROSA YSABEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.064.212, Esteticista, domiciliada en Nueva Bolivia, Sector Muyapa, Calle Principal, Casa Nro. 13-213 (Diagonal al estadiúm) Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con quien viven y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía Y ASÍ SE DECIDE; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha Veintiocho (05) de Junio de 2012, comparecieron voluntariamente por ante el despacho del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los Ciudadanos ROSA YSABEL SUÁREZ RAMÍREZ y CAMACHO ROJAS EIBAR, identificados en autos, realizando un convenimiento en el monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago, cuyos términos no es contrario al interés de sus hijas, ni de la Ley, en consecuencia, a los fines de precaver el litigio, en el cual solicitan …”dar por concluida la presente causa y se Homologue dicho convenimiento y de esta manera no llegar a ninguna audiencia de juicio.”
Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observó Acta de HOMOLOGACIÓN del Acuerdo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; quienes lo realizaron bajo los siguientes términos acordaron de forma voluntaria los montos de la obligación de manutención a favor de nuestras hijas OMITIR NOMBRES, de cuatro (4) y (2) años de edad respectivamente, por el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,00), así mismo dos BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cada año, que estos montos serán depositados a la cuenta de Ahorros Nro. 1750235220060647207 del Banco Bicentenario a nombre de la Ciudadana ROSA YSABEL SUÁREZ RAMÍREZ,
En el caso de marras, la ciudadana ROSA YSABEL SUÁREZ RAMÍREZ, manifestó estar de acuerdo con los montos, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención a través de la Transacción celebrada entre las Partes.
Este Tribunal de Juicio insto a las partes para que llegaran a un acuerdo en lo que se refiere al Régimen de Convivencia Familiar y finalmente el mismo se fijo quedando de la siguiente forma:
En cuanto al Régimen De Convivencia Familiar ‘’solicito que una vez al mes a las niñas las dejen en casa de la hermana de ella, la señora FLOR MARIA SUAREZ, un día sábado y yo las regreso el día domingo, (el punto de encuentro va ser en la plaza San Pedro), esto es durante la época escolar, y en cuanto al período vacacional de agosto 2012 las niñas pasaran todo el mes de agosto conmigo y el mes de septiembre con su progenitora; en las vacaciones decembrinas el veinticuatro de diciembre del 2012 con su progenitora y el veintiséis de diciembre hasta el seis de enero del 2013, (es decir dos días antes del inicio de clases) conmigo, y los años subsiguientes alternativamente; carnaval 2013 conmigo y semana santa con su progenitora y los años siguientes de forma alternativa. Asimismo e l día de la madre con su progenitora y el día del padre conmigo. Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana ROSA YSABEL SUÁREZ RAMÍREZ quien expuso: ‘’estoy de acuerdo con el régimen de convivencia familiar.’
La presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de este acuerdo no son contrarios a los intereses de las niñas.
MOTIVA
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud considera, quien aquí se pronuncia, necesario realizar a las consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: en su artículo 8:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Y es que la normativa del Artículo 450 literal e) ejusdem nos dice acerca de los Medios alternativos de solución de conflictos.
“El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley”.
Así las cosas del artículo 375 encontramos lo referido al Convenimiento

“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
ARTÍCULO 518
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por

el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos Acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
En concordancia con los artículos del Código de Procedimiento Civil siguientes:
ARTÍCULO 256
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
ARTICULO 257
En cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Asimismo encontramos se desprende de la normativa del Artículo 385 eiusdem en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que:
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

En consecuencia hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, considera que de las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulneran los derechos de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, es decir, no es contrario a derecho, por cuanto no lesionan derechos e intereses legítimos de las niñas identificadas a los autos, y por cuanto satisface el derecho que les asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal de Juicio; le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la Fijación de la Obligación de Manutención de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en los Artículos 8, 5, 315, 375, 450 literal e), 518 ejusdem y con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el CONVENIMIENTO EN CUANTO AL REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordado entre los ciudadanos ROSA YSABEL SUÁREZ RAMÍREZ y EIBAR CAMACHO ROJAS, identificados en autos; por el Interés Superior de las niñas OMITIR NOMBRES. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
PRIMERO: Las cantidades acordadas serán depositadas en la cuenta Nro. 1750235220060647207 del Banco Bicentenario a nombre de la Ciudadana ROSA YSABEL SUÁREZ RAMÍREZ, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), mensuales, durante los primeros cinco días de cada mes, y dos bonos uno en el mes de agosto y otro en el mes de Diciembre por MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), todas estás cantidades serán aumentadas en un veinte (20%) por ciento anual.

SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se homologa el mismo, en los términos establecidos en el acta de convenimiento; por el Interés
Superior de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------

TERCERO: Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a
la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. ------------------------------------------------------

Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.-----------------------------------
Una vez quede definitivamente firme la sentencia. Se acuerda dar copia certificada a cada una de las partes; es decir, los ciudadanos ROSA YSABEL SUÁREZ RAMÍREZ y CAMACHO ROJAS EIBAR. Así se decide. Líbrese lo conducente en su oportunidad.--------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los seis (6) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153º. Hora: 8:30 a.m.-----------
LA JUEZA PROVISORIA
ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana se público la sentencia.

La Sría
QPde S. Exp. J.J- 0102-11