TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía, Miércoles (06) de Junio de dos mil doce (2012)

202º y 153 º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALBARRACIN PÉREZ DANIS DEL CARMEN, Colombiana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. E- 1.092.337.075, oficios del hogar, domiciliada en la Pedregosa, Sector Las Primicias, 4ta. Manzana, Calle 8, Casa Nro. 0-23 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó Fijación de la Obligación de Manutención, -----------------------------------------------------------------------

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente, y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.-------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: MENDOZA GÓMEZ DARIO ARTURO, Colombiano, mayor de edad, Vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 0013539274, domiciliado en la Pedregosa, Sector Las Primicias, Calle 8, Casa S/N (Al lado de la Casa Comunal) El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------

BENEFICIARIA: Niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO

De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana ALBARRACIN PÉREZ DANIS DEL CARMEN, Colombiana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. E- 1.092.337.075, oficios del hogar, domiciliada en la Pedregoza, Sector Las Primicias, 4ta. Manzana, Calle 8, Casa Nro. 0-23, Municipio Alberto
Adriani del estado Mérida, que la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, es hija del ciudadano MENDOZA GÓMEZ DARIO ARTURO, Colombiano, mayor de edad, Vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 0013539274, domiciliado en la Pedregoza, Sector Las Primicias, Calle 8, Casa S/N (Al lado de la Casa Comunal) El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Filiación que consta de la Partida de Nacimiento, según Registro Civil de Nacimiento Nro. 32356448 de la República de Colombia y que riela al folio seis (6).

Señaló ‘’que no ha sido posible llegar a un convenimiento amistoso con el mencionado ciudadano; quien además fue citado por ate esta Fiscalía y no quiso llegar a un acuerdo, asimismo solicito que el Tribunal ordene aperturar una cuenta de ahorros a mi Nombre y se ordene la retención directa de nómina ya que el no quiere llegar a ningún acuerdo y que se prevea el aumento automático de dicha cantidad’’ y que es la única hija que tiene el accionado de autos.

Refiere en los hechos, que ha tratado de hablar con el accionado de autos, siendo inútil e infructuoso, por lo que en aplicación de los artículos 5, 30, 365,366, 376, 377 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo demanda por obligación de manutención, a favor de su hija, bien para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal.

Expone que de conformidad con los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se acuerde el descuento directo de Nómina del Obligado Ciudadano MENDOZA GÓMEZ DARIO ARTURO, y que a tales efectos se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa HERPECA, C.A., ubicado en el Barrio La Inmaculada de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y que se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550,00) mensuales; más un bono especial en el mes de agosto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650,00) y en el mes de diciembre, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800,00) con un incremento del veinte (20%) por ciento anual .

De las actas procesales consta que el ciudadano MENDOZA GÓMEZ DARIO ARTURO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 0013539274, demandado de autos, le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso en todo

grado y estado de la causa dándose cumplimiento al artículo 49 encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Consta de las actuaciones procesales que el demandado no contestó, ni promovió pruebas algunas que acrediten el cumplimiento de la obligación de alimentación a favor de su hija.
Siendo así las partes llegaron a un acuerdo de modalidad de composición procesal prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. El 04 de junio de 2012, el Tribunal de Juicio, les insto a la mediación y efectivamente transaron;n en un acuerdo amistoso. Que riela inserto a los autos, en el que fijan las partes en conflicto la pensión de alimentación a favor de la niña identificada, por lo que este Tribunal entra a pronunciarse. Y así se decide.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, se determina por el de la madre ALBARRACIN PÉREZ DANIS DEL CARMEN, Colombiana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. E- 1.092.337.075, oficios del hogar, domiciliada en la Pedregoza, Sector Las Primicias, 4ta. Manzana, Calle 8, Casa Nro. 0-23 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con quien vive y ejerce la patria potestad. Asimismo consta al folio ocho (8) constancia de residencia. Lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.---------------------------


PARTE MOTIVA
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 4 de Junio de 2012, se presentaron ante este Circuito Judicial y en el Despacho del Tribunal de Juicio informaron las partes en conflicto que habían llegado a un acuerdo amistoso por lo que querían que se les hiciera el escrito con el fin de plasmar el acuerdo. Y es que esta modalidad de composición procesal se realizó mediante la modalidad de transacción.
Al respecto, la ciudadana ALBARRACIN PÉREZ DANIS DEL CARMEN, Colombiana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. E- 1.092.337.075 en beneficio de su hija la Ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, quien a la vez es hija del ciudadano MENDOZA GÓMEZ DARIO ARTURO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 0013539274, quienes llegaron a una modalidad de composición procesal en aplicación de los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, sobre la pensión de alimentación a favor de la niña.
Así las cosas esta Juzgadora para decidir observa que las partes llegaron a un acuerdo amistoso en relación a la fijación de la obligación de alimentación, en la que el demandado de autos ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) mensual por concepto de obligación de manutención, pagadero los primeros cinco días de cada mes.. Y así lo aceptó la madre en representación de la niña y demandante de autos.
Asi las cosas, por mutuo acuerdo llegaron a fijar un bono escolar por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00) pagadero en el mes de agosto de cada año, y un bono en el mes de diciembre de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) cada año. Los conceptos antes señalados se incrementaran en un veinte (20%) anual, o se ajustará en proporción al aumento salarial decretado por Ejecutivo Nacional cada año.

En este orden, el demandado de autos se comprometió y fue aceptado que el incremento cada año será en un veinte (20%), o se ajustará en proporción al aumento salarial decretado por Ejecutivo Nacional, en cuyo caso los conceptos
antes señalados se incrementarán conforme a los aumentos que decrete el Presidente de la República.
Finalmente por obligaciones reciprocas las partes establecieron que los gastos extras médicos y de medicina serán cubiertos en partes iguales, lo cual es procedente en cuanto a derecho se requiere.
Así las cosas, esta Juzgadora para homologar observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 258 establece que la (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, es decir, permite la modalidad de composición procesal para llegar a un acuerdo en el juicio y que es vinculante a las partes en conflicto, por haber solucionado amistosamente la disidencia que tenía extrajudicialmente, y así dar cumplimiento a los artículos 75 y 76 normas normarum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, in análisis, aplicables al caso in examine
Entre la modalidad de composición procesal esta la transacción, definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Conseragro en la que asentó referente a esta institución procesal:

En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
(…)
En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los


motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003).
De manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo verificó la Sala de Casación Social de las actas procesales que conforman el presente expediente. (…)

Para el caso in examine, las partes llegaron a una modalidad de composición procesal en el juicio de fijación de obligación de manutención, lo cual es procedente en cuanto a derecho se requiere, tal y como se evidencia del propio escrito que riela inserto a los autos del presente expediente.

Al respecto, esta Juzgadora in análisis del ius aplicable al presente juicio, determina que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 518, permite expresamente la modalidad de composición procesal en el juicio de obligación de manutención- artículos 5, 30, 365,366, 376, 377 y 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por demanda de obligación de manutención que constituye el caso in análisis.

Cabe señalar que siendo procedente la institución de transacción mal denominado convencimiento por el legislador, la misma fue consagrada en el artículo 375 de la Lex Citae, cuyo contenido señala:
Artículo 375.El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Para decidir, esta Juzgadora observa que el presente acuerdo de fijación de manutención no contraviene el interés superior de la niña, sino que por el contrario, le permite disfrutar del derecho a la alimentación, y atender las demás necesidades inherentes a su persona, entre ellos, la materialización del derecho a la educación, vestido, medicamentos entre otros, con los que se garantiza el derecho al desarrollo y a una vida acorde con sus necesidades vitales, cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 30, y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que este derecho a la manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Ciertamente, esta Juzgadora observa que los montos fijados en el acuerdo de transacción son suficientes para atender la manutención de la niña, sin olvidar que las obligaciones inherentes a la obligación alimentación son recíprocos entre la madre y el padre de la niña ya identificada a las actas procesales del presente auto de homologación, aunado al nivel de ingreso del demandado de autos tal y como se evidencia de la propia afirmación en la demanda de fijación de alimentación, reconociéndose que se desempeña como VIGILANTE, y con un salario total a cobrar mensual de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA (Bs. 2.760,00) lo que le permite a quien decide, establecer que es acorde con el interés de la niña, y la condición económica del accionado de autos, aunado a que progresivamente se va incrementando acorde con los incrementos que otorgue el ejecutivo nacional, aplicándose el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que debe ser apreciado al momento de la homologación, en consecuencia, garantiza el derecho que le asiste a la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (9) años de edad.

En este orden, y al análisis de la transacción de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que preveén lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este mismo sentido, los artículos 1.713, 1.714, 1.718 y 1.155 del Código Civil establecen lo que sigue:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

“Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”

En este orden, y de conformidad con las normas transcritas la transacción judicial es un medio de auto composición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca el fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia, pero debiendo ser verificada por parte del tribunal al momento de su homologación; los cumplimientos que se exigen para poder suscribir la misma.
En tal sentido, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil se sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Así, debe esta Juzgadora del Tribunal Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía procede a verificar en el caso bajo examen la concurrencia de los mencionados requisitos, para lo cual observa:
La transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por ALBARRACIN PÉREZ DENIS DEL CARMEN, en representación de su hija OMITIR NOMBRE, de nueve (9) años de edad, por lo que la madre y quien está a cargo de la crianza de su hija, tiene capacidad de disponer del derecho en litigio, en el entendido que puede llegar a un acuerdo sobre los conceptos de obligación de manutención como en efecto acordó con el ciudadano MENDOZA GÓMEZ DARIO ARTURO, padre de la niña ya identificada, quien igual puede disponer el derecho en litigio.
Ciertamente las partes en conflicto establecieron un modo de cumplimiento de la obligación de alimentación, bono escolar, y bono de fin año o de navidad, y gastos médicos y de medicina en partes iguales entre la madre y el padre, con el incremento de los mismos, tomando como base el incremento que otorgue el Ejecutivo Nacional, como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte, del derecho que le asiste a la niña y que es irrenunciable, sin perjuicio de poderse fijar los montos a recibir atendiendo el interés superior de la niña, que esta debidamente garantizado en la transacción, y la condición económica del demandado.
En este orden, consecuencia de la patria potestad- artículo 348 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correlación con artículos 10, 12, 13 encabezado de la Lex Citae, la madre de la niña puede suscribir en nombre de su hija una modalidad de obligación de alimentación, siempre y cuando no lesione los derechos del niño, o niña, y para el caso de marras, el derecho a la manutención previsto en el artículo 365 eiusdem, permite disponer del derecho en litigio, en el entendido que puede como en


efecto lo hizo en nombre de su hija, haber establecido con el padre, el monto mensual a ser pagado por el progenitor, todo ello en correlación con los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil. y en el caso de marras, se tutela, se protege y se garantiza e el derecho
de la niña.
Por su parte el demandado de autos puede disponer del derecho en litigio por tener plena capacidad, y ser mayor de edad, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, todo sometido al interés superior del niño y la irrenunciablidad de sus derechos, como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo anteriormente expuesto, se aprecia que ambas partes se encontraban debidamente facultadas para suscribir la transacción, dentro del derecho a manutención de la niña identificada a los autos, al orden público a la irrenunciabilidad que les asiste, dentro de la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre los montos que le asisten legalmente a la niña, sin desconocer el derecho a la manutención.
En el caso de la ciudadana ALBARRACIN PÉREZ DANIS DEL CARMEN, Colombiana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. E- 1.092.337.075 en representación de su hija la Ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, en legitimación que está acreditada a los autos con la partida de nacimiento, y el ciudadano MENDOZA GÓMEZ DARIO ARTURO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 0013539274, en nombre propio y por las obligaciones que derivan de la patria potestad.

Asimismo, se evidencia que la materia sobre la cual recae la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes, así es permitido por la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 375 y 518, toda vez que de común acuerdo fijaron el derecho que constitucionalmente y legalmente le asiste a la niña. Al ser así, y visto que el acuerdo cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su celebración, este Tribunal Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía homologa la transacción presentada por los ciudadanos ALBARRACIN PÉREZ DANIS DEL CARMEN, Colombiana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. E- 1.092.337.075, oficios del hogar, domiciliada en la Pedregosa, Sector Las Primicias, 4ta. Manzana, Calle 8, Casa Nro. 0-23 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en representación de su hija la Ciudadana Niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad y el ciudadano MENDOZA GÓMEZ DARIO ARTURO, Colombiano, mayor de edad, Vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 0013539274, domiciliado en la Pedregosa, Sector Las Primicias, Calle 8, Casa S/N (Al lado de la Casa Comunal) El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y debidamente asistido Jurídicamente.

Siendo que en derechos de niñas, niñas y adolescentes están involucrados el orden público y el pleno disfrute de sus derechos, en un todo con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correlación con el artículo 4 encabezado eiusdem que establece que El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, en concatenación con el artículo 8 eiusdem, y artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar los derechos a la niña OMITIR NOMBRE. Igualmente este Tribunal de Juicio en su actividad oficiosa; solicito se le aperturara cuenta de ahorro en la entidad bancaria Bicentenario, a la ciudadana ALBARRACIN PÉREZ DANIS DEL CARMEN, a lo cual el gerente del banco manifestó via telefónica que no podía abrir la cuenta de ahorros; debido a que esta ciudadana no tenia documentos (Cédula de Identidad Venezolana). Este Tribunal de Juicio visto el acuerdo amistoso y a solicitud de las partes, en la persona del ciudadano MENDOZA GÓMEZ DARIO ARTURO, identificado en autos, manifestó que el depositaria a la cuenta Nro. 01370009560001393502, del Banco SOFITASA, los primeros cinco días de cada mes; esta cuenta está a nombre del Ciudadano THEVENING PÉREZ CARLOS RAFAEL, hermano de la Ciudadana ALBARRACIN PÉREZ DENIS DEL CARMEN.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita el Lunes 04 de junio de 2012, y realizada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en el Vigía, por los ciudadanos ALBARRACIN DENIS DEL CARMEN, Colombiana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. E..-1.092.337075, ocupación de oficios del hogar, domiciliada en La Pedregosa, Sector La Primicia, 4ta. Manzana, Calle 8, Casa Nro. 0-23 el Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en representación de su hija OMITIR NOMBRE, de nueve (9) años de edad, y el ciudadano MENDOZA GÓMEZ DARIO ARTURO, Colombiano, mayor de edad, Vigilante, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 0013539274, padre de la niña ya identificada, y debidamente asistidos por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía. En consecuencia, queda fijada la obligación de manutención en los términos indicados en la transacción:
SEGUNDO: La fijación de la Obligación de Manutención, transaron en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) mensual, pagadera los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de Ahorro del Banco Sofitasa Nro. 01370009560001393502, esta cuenta está a nombre del Ciudadano THEVENING PÉREZ CARLOS RAFAEL, hermano de la Ciudadana ALBARRACIN PÉREZ DENIS DEL CARMEN, identificada en autos, y la cual convino que fuese en esa cuenta que le depositaran para su hija: por no contar con documentos de identidad Venezolanos. .Asimismo convinieron en que si los depósitos no se efectuaban a través del Banco se harían mediante entrega de un recibo al momento de cancelar el ciudadano MENDOZA GÓMEZ DARIO ARTURO.

TERCERO: Un bono escolar por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00) pagadero en el mes de agosto de cada año, y un bono en el mes de diciembre de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) cada año. Los conceptos antes señalados se incrementaran en un veinte (20%) anual, o se ajustará en proporción al aumento salarial decretado por Ejecutivo Nacional cada año. Asimismo, los gastos extras médicos, y de medicinas serán cubiertas por partes iguales por ambos padres.

CUARTO: Asimismo convinieron de forma amistosa en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordando el mismo de forma abierta a favor del padre de la Niña. El ciudadano MENDOZA GÓMEZ DARIO ARTURO, se lleva a la Niña cada quince (15) días a las 8 a.m. regresándola a la casa de la Madre; el domingo a las cinco (5:00 p.m.)

QUINTO: Se ordena oficiar al Ciudadano Alcalde del Municipio Alberto Adriani, a los fines de que se sirva incluir en los planes de Vivienda a la Ciudadana ALBARRACIN PÉREZ DENIS DEL CARMEN y a su hija OMITIR NOMBRE, por el Interés Superior de la Ciudadana Niña.-------------

SEXTO: Se ordena oficiar al SAIME, a los fines de que gestionen la documentación necesaria para proceder a la nacionalización de la Ciudadana Niña OMITIR NOMBRE e igualmente se ordena oficiar al CONSULADO COLOMBIANO en la Ciudad de Mérida para que emitan los documentos que requiera la Ciudadana Niña OMITIR NOMBRE, Y aplicando el Principio de Gratuidad todo de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SÉPTIMO: Cada seis meses deben consignar fotocopia de los vauches o copia de la libreta en la que se demuestre que los montos transados están siendo depositados por el Ciudadano MENDOZA GÓMEZ DARIO ARTURO, identificado en autos; a este Circuito Judicial a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)
Asimismo se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se sirva redistribuir este expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el oficio.--

Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 8:30 a.m.

LA JUEZA



ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN



LA SECRETARIA



ABG. MARÍA F. CHACÓN O.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


QPdeS/ EXP NRO. CP-OF-2011-0450