REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía, Siete (7) de Junio de dos mil doce (2012)
202º 153º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BALLESTERO VERA MARIANELA MILAGROS, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.250.440, domiciliada en La Urbanización Bubuquí V, calle principal, casa Nro. 71, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó Revisión de la Obligación de Manutención.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.---
PARTE DEMANDADA: URDANETA AGUILAR YOHAN JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. V-13.283.163, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, avenida principal, casa Nro. 0327, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------
BENEFICIARIO: Adolescente: OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad.-----
II
PARTE NARRATIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Julio de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: BALLESTERO VERA MARIANELA MILAGRO, identificada en autos, a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad. Planteando la solicitante, que solicita la REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.80,00), sea revisada y aumentada a la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) pagaderos por adelantado los primeros cinco días de cada mes, así como también dos bonos especiales: Uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), sea revisada y aumentada a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), sea revisada y aumentada a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.. 2.000,00) para cubrir los gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña, y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nro. 1750028770060667819, del Banco Sofitasa, además que el obligado contribuya también con los gastos médicos y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas, cuando su hija así lo requiera, por lo que solicitó que el caso fuera derivado al Tribunal competente.
En fecha 20 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y acordó la notificación de la parte demandada, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que la Secretaría haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual será fijada por auto expreso dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10).
En fecha 14 de octubre de 2011, la ciudadana Secretaria dejó expresa constancia que el alguacil adscrito al Circuito Judicial, consignó mediante diligencia boleta de notificación del ciudadano URDANETA AGUILAR YOHAN JAVIER, recibida por la ciudadana YENITZA CARYYO, cumpliendo con los términos establecidos en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-
Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fijó para el día 31 de Octubre del 2011, a las once de la mañana, para que tenga lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 31 de Octubre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó constancia que siendo el día y hora fijada para la fase de Mediación de la Audiencia
Preliminar, que la parte actora ciudadana BALLESTERO VERA MARIANELA MILAGRO y la parte demandada ciudadano URDANETA AGUILAR YOHAN JAVIER, no comparecieron a la audiencia preliminar. Estuvo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abg. JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien actuando en defensa e interés del niño YOHAN JAVIER URDANTERA BALLESTERO, solicitó a la ciudadana Jueza dar por concluida la Fase de Mediación y darle continuidad al procedimiento.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fijó oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 12 de diciembre de 2011 a la una y treinta de la tarde.
En fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dejó constancia que siendo el día y hora fijada para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación, no compareció el ciudadano URDANETA AGUILAR YOHAN JAVIER, compareció el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogada RITA VELAZCO URIBE. Se procedió a la materialización de las pruebas por la parte demandante. Se dejó constancia que el demandado de autos no contestó, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal, se dejó constancia que la audiencia de sustanciación se prolongó para el día 11-05-2012, asimismo acordó oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de realizar Informe Socio- económico al ciudadano demandado
En fecha 11 de Mayo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dejó constancia que siendo el día y hora fijada para reabrir la Audiencia de Sustanciación, presente la parte actora ciudadana BALLESTERO VERA MARIANELA MILAGRO, no compareció el ciudadano URDANETA AGUILAR YOHAN JAVIER, compareció el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Quien expuso: solicito que se continué con el procedimiento, se declaró concluida la audiencia.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2012, el Tribunal de Mediación declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Mayo de 2012 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio recibió el expediente y acordó continuar con la tramitación de la causa.
Por auto separado de esta misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio acordó fijar Audiencia de Juicio para el día 06-06-2012, a las 09:30 a.m, librándose las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 31 de Mayo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Oficio No. TS-0168-12, mediante el cual consigna el Informe Socio Económico realizado al ciudadano YOHAN JAVIER URDANETA AGUILAR.
Ahora bien en fecha 05 de Junio de 2012, compareció voluntariamente el adolescente OMITIR NOMBRE, procediéndose a escuchar la opinión del adolescente antes mencionado de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de junio de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana se celebró la Audiencia de Juicio dictándose el dispositivo del fallo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, se determina por el de la madre MARIANELA MILAGROS BALLESTERO VERA, venezolana, mayor de edad, Soltera, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.250.440, domiciliada en el Urbanización Bubuquí V, Calle Principal, Casa Nro. 71 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se
decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE RESUELVE----------------------
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De las actas procesales consta que admitida como fue la demanda por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Se constata que el demandado de autos YOHAN JAVIER URDANETA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.13.283.163 fue emplazado en fecha 26 de Julio de 2011.
Revisada como ha sido la presente causa, cumplida la Fase de Mediación, la Fase de Sustanciación y la Audiencia de Juicio; sin que el demandado de autos compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representara.
Asimismo, como consta de autos de mero trámite el Tribunal de la Causa, fijo en fecha 3 de Noviembre de 2011, los días para la Contestación de la demanda, no compareciendo el ciudadano YOHAN JAVIER URDANETA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.283.163 ni por si mismo, ni por intermedio de apoderado a contestar la demanda incoada en su contra, ni por intermedio de apoderado judicial, tal y como lo establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, como norma aplicable al caso in examine, rationae temporis.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Siendo la oportunidad legal fijada para la audiencia de Juicio, ratificamos en el día de hoy la solicitud de Revisión por aumento de la obligación de Manutención a favor del Adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce años de edad, por cuanto la Fijación de la Obligación de Manutención fue establecida el veintiséis de marzo del dos mil cuatro (26-03-2004) en cantidades que para el día de hoy son irrisorias y no alcanzan para cubrir ni siquiera las necesidades básicas para un adolescente, el cual representa gastos diarios que en el presente caso solo cumple su progenitora la ciudadana BALLESTERO VERA MARIANELA MILAGROS, no solo es el caso que las cantidades son irrisorias e insuficientes, si no al punto que nunca ha depositado en la cuenta bancaria aperturada para tal fin, lo cual demostraremos posteriormente, pero en el caso que nos ocupa en el día de hoy se hace necesario revisar y aumentar las cantidades fijadas y adaptarlas a la realidad de los gastos actuales del adolescente OMITIR NOMBRE. Incorporo las pruebas Documentales. Finalmente en sus conclusiones expuso: Una vez terminado de evacuar las pruebas en el presente juicio y probado como ha sido el objeto de la demandada que consiste en revisar los montos establecidos para los derechos fundamentales dentro de la obligación de manutención en los que incluye salud, educación, vivienda, recreación, cultura y otros, se hace necesario aumentar las cantidades que fueron fijadas en el año dos mil cuatro, razón por la cual solicito muy respetuosamente que la presente demandada sea declarada con lugar.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DOCUMENTALES
1. Copia Certificada de la Partida de nacimiento del Adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, acta Nº 296, folio vta. Nº 148, año 1998. De la cual se demuestra la filiación paterna del Ciudadano ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE, con el demandado, ambos identificados, y que conforme al artículo 366 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se evidencia la subsistencia de dicha obligación. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la ciudadana MARIANELA MILAGROS BALLESTERO VERA, con su hijo OMITIR NOMBRE, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y Así se decide. Asimismo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio ya que es un Instrumento público de acuerdo a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 del Código Civil. Y así se decide----------------------
2.- Copia Certificada de la sentencia, inserta a los folios inserta a los folios siete (07) al doce (12), dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y al cual le doy pleno valor probatorio cómo documento público y de acuerdo a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y vinculante para las partes así lo refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil
3.- Valor y merito de la constancia de estudio emitida por la U.E. Colegio Cecilio Acosta, donde se evidencia que el adolescente OMITIR NOMBRE, cursa primer año de educación básica, inserta al folio catorce (14), expedida por la Unidad Educativa Colegio Privado “Cecilio Acosta”. Dichos gastos productos de la escolaridad forman parte de la obligación de manutención, que hoy por hoy vienen siendo sufragados a única y exclusiva expensa de la Madre, Padrino y Madrina. Y esta juzgadora le da pleno valor probatorio ya que el mismo constituye un Documento público Administrativo y se aprecia en aplicación de la sana crítica y del artículo 1363 del Código Civil Y así se valora.
4.- Valor y mérito de la constancia de residencia emitida por la Comuna Manuelita Sáenz, inserta al folio quince (15), suscrita por el Consejo Comunal Bubuqui V. Al cual se le da pleno valor probatorio ya que el mismo constituye un Documento público Administrativo y se aprecia en aplicación de la sana critica y del artículo 1363 del Código Civil Y así se valora .
5.- Informe Social realizado por la Trabajadora Social, adscrita al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto al folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), al ciudadano YOHAN JAVIER URDANETA AGUILAR.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481, 450 literal k de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir las reglas de la Sana Crítica en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada. Y así se decide ---------
En las conclusiones del Informe Social señalo ‘la Trabajadora Social que el ciudadano YOHAN JAVIER URDANETA AGUILAR, quien es el padre del adolescente OMITIR NOMBRE, de Catorce Años de edad no se niega a cumplir con la Obligación de Manutención a favor del adolescente; pues refiere que en los actuales momentos le proporciona la cantidad de 400 Bs. Mensuales, pero sin embargo, propone incrementar la manutención a la cantidad de 800 Bs. Mensuales. Bono del mes de Agosto por la cantidad de 1000 Bs. Bono del mes de Diciembre por la cantidad de 2000 Bs.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO
Asimismo en fecha 05 de junio se procedió a escuchar la opinión del niño OMITIR NOMBRE; de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. .. ‘yo quisiera que mi papá me ayude económicamente y compartir con el su cariño. Además mi papá mando abrir una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, yo traje la libreta y mire aquí no hay nada depositado’
DEL DERECHO
Considerado como uno de los derechos humanos de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, y adolescente el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño, niña y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 76 del texto Constitucional.
El derecho de alimentos es uno de los derechos más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho éste que se encuentra consagrado en los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Y es que la Obligación de Manutención es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral.
En este mismo orden de ideas, la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Es importante señalar que para que exista la obligación de manutención deben concurrir tres condiciones o presupuestos, a saber: 1) que exista una persona incapaz de proveerse por si sola sus necesidades vitales; 2) que la persona necesitada este ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y 3) que la persona obligada este en capacidad económica de prestarlo.
En este sentido el artículo 294 del Código Civil, establece: ..“la imposibilidad de proporcionárselo el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden”.. Asimismo señala que deberá …“tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias”… y para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”. Entonces determinado el carácter del legitimado pasivo del demandado YOHAN JAVIER URDANETA AGUILAR y como se trata de alimentos a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, no hace falta probar el estado del reclamante; pues por imperio de la ley, todo niño y adolescente tiene derecho a recibir de sus progenitores alimentos, porque la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia es una obligación que recae sobre el padre y la madre, o sobre uno solo de ellos, si fuere el caso, sin necesidad de otras pruebas, por otra parte, los niños y/o adolescentes por el solo hecho de tener esa condición, se les otorga el derecho a recibir prestación alimentaria, sin que haya necesidad de probar su incapacidad para subsistir, pues ésta se presume por su edad y por hallarse en un período de formación física, intelectual, Académico por consiguiente, están eximidos de la prueba de estado de necesidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.
Esta jurisdicente observa que es necesario entrar al análisis del precepto legal de la carga de la prueba, y al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento civil aplicable al caso sub examine establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
El artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Refiere la Norma que
“El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra
“El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable”…
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
El artículo 30 ejusdem, “Del Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus deberes y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”
El Artículo 379 ejusdem, establece los Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo nacional, para el momento en que se dicte la decisión.
Y el Artículo 374 ejusdem.
“…El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir
la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral del ciudadano adolescente YOHAN JAVIER y tomando en consideración el Interés superior del mismo, debe declarar con lugar la demanda por Obligación de Manutención.
Y ASÍ SE ESTABLECE.
Esta Jurisdicente tomando en cuenta la recomendación realizada por la Trabajadora Social en las Conclusiones del Informe Social en la que:
El ciudadano YOHAN JAVIER URDANETA AGUILAR, quien es el padre del adolescente OMITIR NOMBRE, de Catorce Años de edad no se niega a cumplir con la Obligación de Manutención a favor del adolescente; pues refiere que en los actuales momentos le proporciona la cantidad de 400 Bs. Mensuales, pero sin embargo, propone incrementar la manutención a la cantidad de 800 Bs. Mensuales. Bono del mes de Agosto por la cantidad de 1000 Bs. Bono del mes de Diciembre por la cantidad de 2000 Bs. ‘y el planteamiento realizado por la Representación Fiscal al incorporar las pruebas documentales En la que señaló visto que posterior a la materialización de las pruebas que se efectúo el once de mayo del dos mil doce consta en el expediente al folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), Informe Social realizado por la Trabajadora Social, adscrita al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al ciudadano YOHAN JAVIER URDANETA AGUILAR, el cual manifiesta en sus conclusiones que hace una oferta ante la funcionaria adscrita a este Circuito en las cantidades de ochocientos bolívares mensuales (Bs. 800,oo) y un bono de mil (Bs. 1000,oo) para el mes de agosto y un bono de dos mil (Bs. 2000,oo) para el mes de Diciembre, informe social que deseo incorporar como elemento probatorio que se le de pleno valor jurídico y se tome en cuenta la manifestación de voluntad hecha por el demandado de ofertar el mismo un aumento, reconociendo en su defecto que ya tenía otras cantidades fijadas’.
Así las cosas; y tomando en cuenta la manifestación de voluntad del ciudadano YOHAN JAVIER URDANETA AGUILAR, se fija la cantidad propuesta por el ciudadano YOHAN JAVIER URDANETA AGUILAR en “ 800 Bs. Mensuales. Bono del mes de Agosto por la cantidad de 1000 Bs. Bono del mes de Diciembre por la cantidad de 2000 Bs.” Y se reflejara en la dispositiva tanto el monto como la forma porcentual, en tal virtud se tomara como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8.938 de fecha 30/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 6076 del 07 de Mayo de 2012. Y ASÍ DE DECLARA.--------------------------------------
DISPOSITIVO DEL FALLO
Estando dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las (10:30 a.m.), la ciudadana Jueza pasa a pronunciar la sentencia oralmente y en los siguientes términos: DISPOSITIVO DEL FALLO: En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 Primer de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366, 369, 376, 384 y 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisiòn de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana BALLESTERO VERA MARIANELA MILAGROS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.250.440, Estudiante, domiciliada en la Urbanización Bubuquí V, calle Principal, Casa Nro. 71, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra del ciudadano YOHAN JAVIER URDANETA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.283.163, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, Avenida Principal, Casa Nro. 0327, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años, del mismo domicilio de la madre. Acuerda: ----------------
PRIMERO: En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de obligación de manutención y visto que no consta en autos el Informe de Sueldo del Obligado ni constancias, a los fines de establecer la cantidad a suministrar por Obligación de Manutención, esta Juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal virtud, se tomará como base el Salario Mínimo Nacional, establecido por Decreto Presidencial Nro. 8938, de fecha 30 de Abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 6076 en fecha 07 de mayo de 2012. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de OCHOCIENTOS (Bs.800, 00) mensual, los cuales deberán ser depositados en la libreta de Ahorros Nro. 170028770060667819, del Banco Bicentenario y que representan el veintidós con cuarenta y cuatro con noventa y tres por ciento (44,93 %) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado y los cuales deben ser depositados los primeros cinco días de cada mes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el aumento automático de dichas cantidades, Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.---------------------------------
SEGUNDO: Dos Bonos Especiales Uno en el mes de Agosto de cada año por la
cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00 ) monto equivalente al cincuenta y seis con dieciséis por ciento (56,16%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) equivalente al ciento doce con treinta y tres por ciento (112,33 %) del salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; esta suma deberá ser deberá ser depositada en la libreta de Ahorro Nro. 1750028760060632495, del Banco Bicentenario, los primeros cinco días de cada mes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el aumento automático de dichas cantidades. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a los gastos de servicios médicos comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado. También están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, transporte entre otras cosas; al referirse a la cultura están comprendidos los gastos ocasionados a los distintos sitios de interés cultural, deportivo, de recreación etc. Actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental de OMITIR NOMBRE, y que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los progenitores. El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.------
CUARTO: Una vez quede firme la sentencia, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad.--------
El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. -------------
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con
sede en El Vigía, a los catorce (7) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Hora: 8:45 a.m.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ
En la misma fecha, se público la sentencia.
La Sría
Expediente Nro. JJ-0136-11
QPdeS
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