REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-005732
ASUNTO : LP01-R-2012-000077

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO y FRANKLIN ALFREDO PEREZ FEO, en su condición de defensor técnico privado de los imputados JOSÉ DAVID PEÑA PEÑA, DEIBYS JOSÉ PEÑA GUILLEN y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, contra la decisión dictada en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2012 y debidamente fundamentada y publicada en fecha Siete (07) de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual ratifica la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad a los imputados JOSÉ DAVID PEÑA PEÑA, DEIBYS JOSÉ PEÑA GUILLEN y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En el escrito de interposición del recurso, los abogados SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO y FRANKLIN ALFREDO PEREZ FEO, en su condición de defensor técnico privado de los imputados JOSÉ DAVID PEÑA PEÑA, DEIBYS JOSÉ PEÑA GUILLEN y JESUS ANTONIP DAVILA PEÑA, expone lo siguiente:
“(…) NOSOTROS, SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO Y FRANKLIN ALFREDO PEREZ FEO, Venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad N V6.333.604, V-7.034.607 Abogados en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado cajo os N2 141.402, 169.072, con domicilio procesal: Avenida 3, calle 34, Edificio FRAIMA, piso 2, oficina 2, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, actuando en este acto con carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos JOSE DAVID PEÑA PEÑA, DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN Y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, cedulas V-18.183.815, V-17.129.608, y- 19.894.258 respectivamente; plenamente identificados en la causa Ut Supra, y domiciliados tal como consta en el Acta de Imputación, acudimos ante su Digno Tribunal con el fin de APELAR de la decisión tomada por el Tribunal de Control N2 6 en lo Penal del Estado Mérida a cargo del Juez Dr. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, en la audiencia de imputación realizada el 25/4/ 2012 por la presente causa, de conformidad con el Ordinal 4 Y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP) y a su vez solicitar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA MISMA AUDIENCIA, por LA OMISÓN DE FORMALIDADES ESENCIALES durante la misma y que menoscaban los Derechos y garantías de nuestros defendidos JOSE DAVID PEÑA PEÑA, DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN Y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, violando los Derechos y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 25, 26 y 49, y los Artículos 125 numeral 1 y 3; 130 segundo aparte; 131 primer aparte, 133, 139, 190 y 191 del COPP.
En este acto procedemos a presentar formal ESCRITO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 25/4/2012 por el Juzgado de Control N 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; quien en la audiencia de Imputación a nuestros representados por parte de la Fiscalía N 4 del Ministerio Publico a cargo de la Abogada DAYANA VEGA, los señalo de ser los presuntos autores de un doble homicidio ocurrido el día 03/03/2012, imputándolos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal.

NARRACION DE LOS HECHOS

Nuestros representados Ciudadanos JOSE DAVID PEÑA, DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN Y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, fueron puestos a disposición del Tribunal de Control N 6 a solicitud del mismo, el día 24/04/2012, y quien a su vez había recibido solicitud de la Fiscalía N 4 del Ministerio Publico a cargo de la Abogada DAYANA VEGA con el fin de imputarlos del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, lo cual le fue concedido por dicho Tribunal.
El día 25/04/2012 se comenzó la Audiencia de Presentación de mis representados ante el Tribunal de Control N° 6 en lo Penal del Estado Mérida a cargo del Juez Dr. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, y la Fiscalía N 4 a cargo de la Abogada DAYANA VEGA, procediendo el Ciudadano Juez de Control N 6 Dr. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, preguntar a los Ciudadanos JOSE DAVID PEÑA, DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN Y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, si tenían Abogados de su confianza, a lo cual al unísono dijeron que nombraban a los Abogados SANTIAGO MONTOYA y FRANKLIN PEREZ, como sus representantes, OBVIANDO EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL Nº 06, DOCTOR EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS A TOMAR EL JURAMENTO DE LEY A LOS ABOGADOS DESIGNADOS.
Luego procedió, a dar la palabra a la representante de la Fiscalía Nº 4 del ministerio Publico, Abogada DAYANA VEGA, quien explano lo que a su parecer son los elementos que vinculan a nuestros representados con la investigación llevada por esa dependencia, y al final los sindica de ser autores materiales del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles previsto y sancionado en e) Artículo 406 del Código Penal, y solicita Medida de Privativa de Libertad contra los 3 Ciudadanos antes mencionados. Seguidamente el Juez antes nombrado procedió a peguntar a los sindicados si querían declarar, a lo cual todos respondieron que sí. Ahora bien, Señores Magistrados; el Ciudadano Juez obvio indicarles, el motivo de la audiencia y de que se les estaba imputando por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, tal como lo señala y exige el 49 Constitucional y los Artículos 125.1 y 131 del COPP. En este sentido el eminente Procesalista y Doctrinario Dr. RODRIGO RIVERA MORALES señala en su texto Código Orgánico Procesal Penal Comentado y Concordado con COPP la Constitución y otras Leyes, Gaceta Oficial N 5.930 EXTAOROINARIO DE FECHA 04 DE SPTIEMBRE DE 2009, 2 Edición corregida y aumentada, Librería J.RINCON G, Barquisimeto Venezuela 2010. Universidad Católica del Táchira, p.177. Comentario: Norma garantista que recoge garantías constitucionales. La declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan de nulidad absoluta tal acto.(subrayado nuestro).
Jurisprudencia: SALA DE CASACION PENAL. Sentencia de 3 de mayo 2005, expediente N 04-0412; SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia nº 115, 10 de junio de 2004, expediente n2 03-0383. « De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencia1 que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declaración como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto » (subrayado nuestro); sentencia N 1108, DE 23 DE MAYO DE 2006, EXPEDIENTE nº 04-2544. Correspondencia con el COPP y otras leyes: Artículo 49 numerales 1,3, y 5 CRBV; Artículos 125, 130 y 139 COPP; Articulo 34 numeral 6 de LOMP; Articulo 10 DUDH; Articulo 7.4 DADDH; Articulo 8.2 CASDH; Articulo 14.3 PIDCP.
Luego, cada uno de ellos declaró, y al finalizar se concedió la palabra a la defensa en voz del Abogado SANTIAGO MONTOYA, quien expuso los alegatos correspondientes, y solicito tal como consta en acta de audiencia, desvirtuar los señalamientos efectuados por la Fiscalía del Ministerio Publico, indicando que en concreto no hay ningún elemento de convicción contundente que vincule a mis defendidos con el hecho. Es bien conocido que para dictar una medida privativa judicial de liberad es necesario que existan los suficientes elementos para imponer dicha medida; y privarlos de ese derecho tan importante como es la libertad, máxime cuando no hay elementos de convicción suficientes y los testimonios existentes se contradicen con otras testimoniales de personas que estaban en el lugar de los hechos, tal como consta en los Folios 3, 7, 23, 46, 71, 72, y 76. La Constitución y el COPP consagran normas garantistas y medidas que pueden satisfacer el cumplimiento de mis defendidos al proceso y que este se inicie sin tenerlos privados de libertad, ya que tal como consta en el expediente en los Folios 3, 7, 23, 46, 71, 72, y 76 estas declaraciones demuestran y se contraponen a las declaraciones de las ciudadanas Marisela Uzcátegui Parra y Alida Félida Albarrán Valero, (Folios 62 al 66), evidenciando serias contradicciones que hacen presumir que estos testigos no son de fiar por cuanto tienen interés manifiesto en esta causa (Art.291 del COPP), ya que una de ellas, es la madre del occiso Ender Edecio Rondón Albarrán y la otra ciudadana es la concubina del mismo; aparte de los testimonios de estas dos ciudadanas no se evidencia, ningún otro elemento en el expediente de la presente causa contra mis representados; procediendo seguidamente a solicitar medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad, así como también una rueda de reconocimiento a fin de desvincularlos del único elemento que aparece en los Folios 62 al 66; que no son más que los testimonios de las prenombradas ciudadanas.
Seguidamente el Ciudadano Juez de Control Nº 6, sin analizar detalladamente ninguno de los argumentos de la defensa procedió, e indicó a su secretaria de sala Abogada MARIA CRISTINA GOMEZ MONTILLA, que leyera los pronunciamientos del Tribunal, en los cuales ratifica la medida privativa judicial de libertad, ordena el procedimiento ordinario y acuerda la solicitud de la defensa privada en relación a la realización de la rueda de reconocimiento para el día lunes 7/5/2012 a las 3P.M.
La defensa solicita una copia de las actas, y al recibirlas del Alguacil de sala ciudadano IVAN SUAREZ, el defensor SANTAGO MONTOYA se percata que en la Acta emitida aparecen en el texto del acta, las formalidades violentadas durante la audiencia y se dirige a la Ciudadana secretaria de sala y le manifiesta su inconformidad y solícita la presencia del Juez de Control Nº 6 con el fin de clarificar lo que objeta. Mientras tanto el Alguacil de sala procedía a recoger las firmas de) los imputados y de mi colega co-defensor Abogado FRANKLN PEREZ FEO, quien no se percató de los errores que aparecían en las actas y firmo las mismas. Luego de un rato de espera, el Juez no regresó a la sala e indicó a su secretaria, según sus palabras: “...que si quería no firmara y que la defensa ejerciera los recursos que estimara conveniente…”. El defensor SANTIAGO MONTOYA, no firmó el acta en señal de desaprobar lo que allí está plasmado por cuanto las omisiones del Juez de Control Nº 6 Dr. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, fueron asentadas en el acta, como si estas efectivamente se hubiesen llevado a cabo, lo cual no fue así y constituye una violación a los Derechos de mis representados.
Ahora bien, por medio de este acto voy a promover las testimoniales de los ciudadanos JOSE DAVID PEÑA PEÑA, DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN Y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, cedulas V-18.183.815, V-17.129.608, y- 19.894.258 respectivamente; igualmente promuevo al personal de sala, en especial a la ciudadana secretaria Abogada MARIA CRISTINA GOMEZ MONTILLA y al Alguacil IVÁN SUÁREZ de quienes esta defensa desconoce sus datos de identificación; y también solícita el testimonio del Abogado FRANKLIN ALFREDO PEREZ FEO cedula 7.034.607 e INPRE 169.072, por ser todos éstos, útiles, pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad de lo aquí expuesto.

PETITORIO
1-Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, solicitamos muy respetuosamente sea decretada LA NULIDAD ABSOLUTA de la presentación de los lmputados Ciudadanos; JOSE DAVID PEÑA PEÑA, DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN Y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, cedulas V-18.183.815, V-17.129.608, V-19.894.258 respectivamente por parte de la Ciudadana Fiscal Nº 4 del Ministerio Público Abogada DAYANA VEGA en la causa Penal Número LPO1-P-2012- 005732, ante el Juez de Control N 6, Dr. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, y que como consecuencia de ello, se decrete la libertad plena de mis representados, por Flagrante violación de los Artículos 25, 26, 49 numerales 1, 3 y 5, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 125 numerales 1 y 3; 130, 131, 139, 190, y 191 del COPP; Articulo 34 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; Artículos 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Articulo 7 numeral 4 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; Articulo 8 numeral 2 letras b y h de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); Articulo 14 numeral 3 del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos.
2-Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, igualmente APELAMOS la decisión del Tribunal de control Nº 6 a cargo del Juez Dr. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, de acordar en su decisión medida cautelar privativa Judicial de libertad ,por no existir elementos de convicción suficientes en el expediente de la causa, para que les sea impuesta una medida de esta magnitud a nuestros representados, tal y como consta en los diferentes Folios de la causa; y así es consagrado en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su tenor indica:
Artículo 44.
1. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Es por lo antes expuesto que muy respetuosamente solicitamos ante tan altos Magistrados, que le sea decretada una medida sustitutiva a la privación de libertad, cualesquiera que el Tribunal considere justa para asegurar el cumplimiento del proceso a mis representados Ciudadanos JOSE DAVID PEÑA PEÑA, DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN Y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, cedulas V-18.183.815, V-17.129.608, V-19.894.258 respectivamente.

Petición que hacemos fundamentados en el Articulo 44 y 49 de la Constitución y de los Artículos 8, 9, 10, 244, 256, 258 y 264 del COPP (…)”.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Abg. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO y FRANKLIN ALFREDO PEREZ FEO, en su condición de defensor técnico privado de los imputados JOSÉ DAVID PEÑA PEÑA, DEIBYS JOSÉ PEÑA GUILLEN y JESUS ANTONIP DAVILA PEÑA, en escrito inserto a los folios del 20 al 26, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, Abogada DAIANA BEATRIZ VEGA COREA; actuando por medio del presente con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en atención de las facultades establecidas en los artículos 285 numerales 1,2,3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numerales 1,13,14,18, Y 44 del Código Orgánico Procesal Penal , 16 numerales 1,2,18 y artículo 31 numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo anterior como base legal de actuación, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

Estando dentro del lapso legal para contestar de conformidad con lo establecido en la Ley Penal Adjetiva en el:

Artículo 172 Días hábiles Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos Y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2429, de fecha 18-12-06, con ponencia de la Magistrado. Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, considero que en la fase preparatoria los días se computan todos como hábiles esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso.

En fecha 03 de Mayo de 2.012, este Despacho Fiscal fue notificado del escrito de apelación que interpusiera los Abogados SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO y FRANKLIN ALFREDO PEREZ FEO, Defensores Privados de los ciudadanos JOSE DAVID PEÑA PEÑA; DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN, y JESUS ANTONIO DAVID LA PEÑA, imputados en la Causa N° LP01-P-2012-005732, y 14-DDC-F4-0244-12, por el gravísimo delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía a los nombres de ENDER EDECIO RONDON ALBARRAN y JOSE MANUEL RAMIREZ BUITRAGO.
Dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar CONTESTACIÓN al presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de que los días 5 y 6 de mayo fueron días no laborables (sábado y domingo), dirigido contra la decisión tomada por el Abogado EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, actuando como Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 25 de Abril del 2012, mediante el cual ratifica la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSE DAVID PEÑA PEÑA; DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN, y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que infiere la defensa y por ello solicita la Nulidad Absoluta de la Audiencia celebrada, por la omisión de formalidades esenciales, basando su recurso en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Adjetivo.

Estos Representantes Fiscales, como garantes de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del Abg EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, actuando como Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se encuentra plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCION DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal.

Partiendo de la base anterior, esta Unidad Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el porqué debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los imputados JOSE DAVID PEÑA PEÑA; DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN, y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, confirmando la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control.

PRIMER PARTICULAR

Al analizar e presente recurso se observa que los recurrentes denuncian que al comienzo de audiencia de presentación el día 25/04/12, ante el Juez Sexto de Control Abog. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, el mismo al preguntarle a los imputados JOSE DAVID PEÑA PEÑA; DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN, y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, si tenían abogado de confianza, manifestaron que nombraban a los abogados SANTIAGO MONTOYA y FRANKLIN PEREZ, como sus representantes, indicando los recurrentes que el Juez a quo obvio tomar el juramento de ley a los abogados designados.

Al respecto, considera esta representante fiscal que lo alegado por la defensa, es infundado, en virtud de que el Juez de Control N° 6 al momento de iniciar la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le impuso a los ciudadanos JOSE DAVID PEÑA PEÑA; DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN, y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, la Orden de Captura, dictada en fecha 18 de abril del presente año, les preguntó a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Adjetivo, indicándoles la necesidad que tienen de nombrar un abogado de confianza que los asista y d no tenerlo serían asistidos de un Defensor Publico, por lo que los imputados de autos, manifestaron que cuentan con los recursos suficientes para sufragar los gastos de un defensor privado y en ese mismo acto nombraron como defensores de confianza a los abogados SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO y FRANKLIN ALFREDO PEREZ FEO; de inmediato el ciudadano Juez una vez escuchado lo manifestado por los imputados y estando presente los referidos abogados quienes se identificaron plenamente, les tomo el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éstos aceptaron el cargo en ellos recaídos, imponiéndose los mismos de las actas procesales, ya sí consta en el acta de fecha 25 de abril del 2012, la cual fue suscrita por el defensor FRANKLIN ALFREDO PEREZ FEO, los imputados, y las demás partes.

En tal sentido, considero que dicha denuncia no tiene ningún fundamento ni de hecho ni de derecho por cuanto se cumplieron con todas las formalidades requeridas, a los fines de que los mismos estuvieses debidamente asistidos por sus abogados de confianza respetándose del debido proceso y el derecho a la defensa; es por ello que debe ser declarado Sin Lugar el recurso interpuesto.

SEGUNDO PARTICULAR

Denuncian los recurrentes que el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, obvio indicarle el motivo de la Audiencia y de que se les estaba imputando por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, a los investigados.

Sobre este primer particular, el Ministerio Público disiente totalmente de lo expuesto por los recurrentes, toda vez que al analizar el mismo escrito del recurso presentado por éstos, se evidencia que ellos mismos manifiestan que la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, que recae en mi persona, explanó todos los elementos que vinculan a sus representados con el hecho atribuible; y no solo fue así sino, que se explicó en detalle todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y se hizo una narración detallada de los mismos, y se les indicó cada uno de los elementos de convicción con que cuenta el Ministerio Publico para atribuirle la presunta responsabilidad en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía a los nombres de ENDER EDECIO RONDON ALBARRAN y JOSE MANUEL RAM IREZ BUITRAGO; y que por ello se solicitaba se ratificara la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSE DAVID PEÑA PEÑA; DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN, y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA; no obstante a ello, el Juez a quo, una vez terminada la exposición del Ministerio Publico, les indico el hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ello se puede evidenciar en el acta cuestionada por la defensa.

Ahora bien, indican los recurrentes que el texto del acta de fecha 25 de abril del año en curso, aparecen formalidades violentadas durante la audiencia, pero es el caso que los mismos no indican cuales fueron esas formalidades, ni expresan los motivos de nulidad absoluta, al cual hicieron alusión al comienzo del recurso, pues no fundamentaron sus denuncias, ni indican que normas legales a su criterio se quebrantaron, y es que no lo puede alegar por cuanto no las hubo en dicho acto, por el contrario se cumplieron con todas las formalidades de ley, respetando siempre el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a cada una de las partes del presente proceso. E igualmente aluden que el abogado FRAKLIN PEREZ FEO, no se percató de los errores y por ello firmó el acta, pero es el mismo lo firmo una vez que leyó el acta suministrada por el alguacil, así como lo hicieron cada una de las presentes en el acto, donde luego de leída la misma se procedió a colocar la rubrica, y así lo hicieron hasta los imputados JOSE DAVID PEÑA PEÑA; DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN, y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, quienes firmaron cada la respectiva acta.

Y por último, exponen los recurrentes en el petitorio, en primer término que se decrete a Nulidad Absoluta de la presentación de los imputados JOSE DAVID PEÑA PEÑA; DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN, y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, y como consecuencia se decrete la libertad plena de los mismos, y como segundo término, que le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, y cualquiera que el tribunal considere justa para asegurar el cumplimiento del proceso de sus representados; hecho este que llama mucho la atención a esta Representación fiscal, pues por un lado solicita la Nulidad Absoluta, y por otro una medida cautela sustitutiva a la privación de libertad, cuando es conocimiento para todos que al hablar de una medida cautelar menos gravosa se tienen que encontrar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello fue lo que valoró el Juez de Control N° 6, al momento de dictar dicha decisión de ratificar al Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE DAVID PEÑA PEÑA; DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN, y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, luego de evaluar los elementos de convicción donde hacen presumir que los mismos son coautores o participes del hecho punible, en el caso concreto, el juez a quo luego de analizar las actas, el mismo llego a la convicción que existen fundados elementos para presumir que los referidos imputados estas incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía a los nombres de ENDER EDECIO RONDON ALBARRAN y JOSE MANUEL RAMIREZ BUITRAGO, al observar que todos los elementos que rielan en autos se encuentran acreditados para decretar dicha medida, dando cumplimiento con ello a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para poder el Juez de Control dictar la Privación Preventiva Judicial de Libertad de la imputada, tiene que acreditarse la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya accion penal no se encuentre evidentemente prescrita elemento este que no reviste mayor complicaciones, por ser de lógica apreciación; 2,- Fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, condiciones estas que tienen conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, y que en este caso el Juez de Control N°6 las consideró, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos en la norma procesal; aunada al tercer requisito, que establece el mismo Artículo, en la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la naturaleza del caso en particular, en la pena que podría imponerse y en la obstaculización de la investigación que pudiera poner en peligro la misma, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud del daño causado; cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos para dictar dicha providencia, tomando en consideración la magnitud del daño causada.

En el presente asunto, los presupuestos del 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran justificados, en tanto el juzgador actuó conforme a derecho por cuanto a a través de un análisis lógico y jurídico estableció un juicio de valor a través del cual llego a una conclusión que en primer lugar de la existencia de un hecho punible pues se encuentra tipificada corno tal en la norma sustantiva especial, el segundo termino que el imputado, propbablemente es responsable por el hecho atribuido por el Ministerio Público, o en su defecto, pesan sobre él elementos indiciarios razonables, los cuales fueron ampliamente expuesto por el juzgador, y que en todo caso, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de plena prueba de la autoría, sino de elementos de convicción, y así ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada Sentencia N° 733, indicando que “..las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba...”

PETITORIO
Por los argumentos esgrimidos esta Representante Fiscal solícita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto los Abogados SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO y FRANKLIN ALFREDO PEREZ FEO, Defensores Privados de los ciudadanos JOSE DAVID PEÑA PEÑA; DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN, y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, imputados en la Causa N° LP01-P-2012-005732, y 14-DDC- F4-0244-12, por el gravísimo delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía a los nombres de ENDER EDECIO RONDON ALBARRAN y JOSE MANUEL RAMIREZ BUITRAGO, y en consecuencia declaren firme la Decisión dictada en fecha 25 de Abril del 2012, por el Abg. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, actuando como Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCION DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2012 y debidamente fundamentada y publicada en fecha Siete (07) de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual ratifica la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad a los imputados JOSÉ DAVID PEÑA PEÑA, DEIBYS JOSÉ PEÑA GUILLEN y JESUS ANTONIP DAVILA PEÑA, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…) Primero
De la aprehensión del imputado
En fecha 18-, Ese Tribunal de Control N° 06 dictó orden de aprehensión del imputados ciudadanos PEÑA PEÑA JOSE DAVID apodado “BAMBINO” - DAVILA PEÑA JESÚS ANTONIO, apodado “CHUY Y PEÑA GUILLÉN DEIVIS JOSÉ, apodado "GOCHO"JIOVANNY HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia de presentación de los imputados, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la ratificación de la medida privativa de libertad en contra del imputados ciudadanos: PEÑA PEÑA JOSE DAVID apodado “BAMBINO” - DAVILA PEÑA JESÚS ANTONIO, apodado “CHUY Y PEÑA GUILLÉN DEIVIS JOSÉ, apodado "GOCHO"JIOVANNY HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ JIOVANNY HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ, (identificados en autos), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONDÓN ALBARRÁN ENDER EDECIO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.400.362, Y RAMÍREZ BUITRAGO JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad NO V.¬17.663.131.
Segundo
Motivación
I
En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico del imputado, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal del imputado. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar al imputado de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de Control de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en le presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, con lo cual se ha constatado que se han llevado a cabo diligencias pertinentes para determinar la posible responsabilidad penal del imputados ciudadanos: PEÑA PEÑA JOSE DAVID apodado “BAMBINO” - DAVILA PEÑA JESÚS ANTONIO, apodado “CHUY Y PEÑA GUILLÉN DEIVIS JOSÉ, apodado "GOCHO"JIOVANNY HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ JIOVANNY HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ, (identificados en autos), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONDÓN ALBARRÁN ENDER EDECIO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.400.362, Y RAMÍREZ BUITRAGO JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad NO V.¬17.663.131.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o la Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o la Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
De lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pude inferir que si el juez acuerda mantener la medida privativa de libertad, debe considerar la presencia de: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”, y en relación de los imputados ciudadanos PEÑA PEÑA JOSE DAVID apodado “BAMBINO” - DAVILA PEÑA JESÚS ANTONIO, apodado “CHUY Y PEÑA GUILLÉN DEIVIS JOSÉ, apodado "GOCHO"JIOVANNY HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ JIOVANNY HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ, (identificados en autos), , se dan los mismos, por las siguientes consideraciones:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; cuando el legislador se refirió a este particular, se esta en presencia de lo que la doctrina denomina como “fumos boni iuris...”, lo que significa como la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, lo que en el presente caso no ocupa y se cumple completamente a cabalidad, ya que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, en virtud de que luego de investigaciones realizadas, se logró determinar, mediante análisis de las actas Procesales, en las cuales se desprende la participación del imputados ciudadanos PEÑA PEÑA JOSE DAVID apodado “BAMBINO” - DAVILA PEÑA JESÚS ANTONIO, apodado “CHUY Y PEÑA GUILLÉN DEIVIS JOSÉ, apodado "GOCHO"JIOVANNY HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ JIOVANNY HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ, (identificados en autos de la cédula de identidad NO V.¬17.663.131. , ya que de las diligencias practicadas por los órganos de investigación específicamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, esta presuntamente vinculados a la comisión del delito de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONDÓN ALBARRÁN ENDER EDECIO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.400.362, Y RAMÍREZ BUITRAGO JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad NO V.¬17.663.131.
Ahora bien se desprende de la investigación que los imputados: PEÑA PEÑA JOSE DAVID apodado “BAMBINO” - DAVILA PEÑA JESÚS ANTONIO, apodado “CHUY Y PEÑA GUILLÉN DEIVIS JOSÉ, apodado "GOCHO"JIOVANNY HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ JIOVANNY HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ, (identificados en autos), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONDÓN ALBARRÁN ENDER EDECIO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.400.362, Y RAMÍREZ BUITRAGO JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad NO V.¬17.663.131 hechos ilícitos penales de gran envergadura, en el cual el daño causado es grave y se establecen penas privativas de libertad, observando que los referidos ciudadanos pueden evadirse del proceso debido a la magnitud del daño social causado.
II
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en lo que respecta a los fundados elementos para estimar la participación (autoría) delictiva en los hechos dados por acreditados supra, por parte de los imputados ciudadanos PEÑA PEÑA JOSE DAVID apodado “BAMBINO” - DAVILA PEÑA JESÚS ANTONIO, apodado “CHUY Y PEÑA GUILLÉN DEIVIS JOSÉ, apodado "GOCHO"JIOVANNY HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ JIOVANNY HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ, (identificados en autos), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONDÓN ALBARRÁN ENDER EDECIO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.400.362, Y RAMÍREZ BUITRAGO JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad NO V.¬17.663.131. se aprecian los mismos, como elementos de participación de en la comisión de los hechos punibles acreditados anteriormente, son:
…Omissis...
III
En tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar, por que, se les precalifica los delitos de la siguiente manera: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONDÓN ALBARRÁN ENDER EDECIO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.400.362, Y RAMÍREZ BUITRAGO JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad NO V.¬17.663.131, son delitos de una importante gravedad, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.
De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:
El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Es por ello que este juzgador estima que se dan todos los requisitos establecidos para decretar medida privativa de libertad de los imputados : PEÑA PEÑA JOSE DAVID apodado “BAMBINO” - DAVILA PEÑA JESÚS ANTONIO, apodado “CHUY Y PEÑA GUILLÉN DEIVIS JOSÉ, apodado "GOCHO"JIOVANNY HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ JIOVANNY HUMBERTO RIVAS RODRIGUEZ, (identificados en autos), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONDÓN ALBARRÁN ENDER EDECIO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.400.362, Y RAMÍREZ BUITRAGO JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad NO V.¬17.663.131.
Y así se declara.
Decisión:

. El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se ratifica la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el tribunal considera que hay elementos de convicción suficiente para ello, así como existe el peligro de fuga en virtud de la pena posible a imponer. En consecuencia líbrese boletas de encarcelación dirigida al centro Penitenciario de la Región Andina a los supra señalados ciudadanos y el respectivo Oficio a la Policía del Estado Mérida. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que será remitida la causa al despacho fiscal. Tercero: Se acuerda la solicitud de la defensa privada en relación a la Rueda de Reconocimientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se fija para el día jueves tres de mayo del año dos mil doce a las dos horas de la tarde (02:00PM). (…)”

MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA
Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo, el escrito de contestación, y la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:
El recurrente en su escrito recursivo solicita la Nulidad Absoluta de la Audiencia de fecha 25 de Abril de 2012, por omisión de formalidades esenciales, por parte del Juez A-quo, alegando en el escrito de apelación que:
“(…) El día 25/04/2012 se comenzó la Audiencia de Presentación de mis representados ante el Tribunal de Control N2 6 en lo Penal del Estado Mérida a cargo del Juez Dr. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, y la Fiscalía N 4 a cargo de la Abogada DAYANA VEGA, procediendo el Ciudadano Juez de Control N 6 Dr. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, preguntar a los Ciudadanos JOSE DAVID PEÑA, DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN Y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, si tenían Abogados de su confianza, a lo cual al unisonó dijeron que nombraban a los Abogados SANTIAGO MONTOYA y FRANKLIN PEREZ, como sus representantes, OBVIANDO EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL Nº 06, DOCTOR EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS A TOMAR EL JURAMENTO DE LEY A LOS ABOGADOS DESIGNADOS.

Luego procedió, a dar la palabra a la representante de la Fiscalía Nº 4 del ministerio Publico, Abogada DAYANA VEGA, quien explano lo que a su parecer son los elementos que vinculan a nuestros representados con la investigación llevada por esa dependencia, y al final los sindica de ser autores materiales del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles previsto y sancionado en e) Artículo 406 del Código Penal, y solicita Medida de Privativa de Libertad contra los 3 Ciudadanos antes mencionados. Seguidamente el Juez antes nombrado procedió a peguntar a los sindicados si querían declarar, a lo cual todos respondieron que sí. Ahora bien, Señores Magistrados; el Ciudadano Juez obvio indicarles, el motivo de la audiencia y de que se les estaba imputando por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, tal como lo señala y exige el 49 Constitucional y los Artículos 125.1 y 131 del COPP. En este sentido el eminente Procesalista y Doctrinario Dr. RODRIGO RIVERA MORALES señala en su texto Código Orgánico Procesal Penal Comentado y Concordado con COPP la Constitución y otras Leyes, Gaceta Oficial N 5.930 EXTAOROINARIO DE FECHA 04 DE SPTIEMBRE DE 2009, 2 Edición corregida y aumentada, Librería J.RINCON G, Barquisimeto Venezuela 2010. Universidad Católica del Táchira, p.177. Comentario: Norma garantista que recoge garantías constitucionales. La declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan de nulidad absoluta tal acto.(subrayado nuestro) (…)”

Ahora bien, de la revisión del Acta de la Audiencia de Imputación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra inserta en el asunto principal Nº LP01-P-2012-005732 en los folios 119 al 123, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez A-quo en todo momento cumplió con las Formalidades de Ley, en la Audiencia los imputados de autos solicitan se les nombre como defensores de confianza a los ciudadanos Abogados Santiago Montoya y Franklin Pérez, y una vez escuchado la solicitud de los imputados, el Juez de Control Nº 06, de conformidad con el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a tomar Juramentación en el mismo Acto de los defensores, tal cual como queda plasmada en el acta levantada por la Secretaria Judicial, de manera detallada:
“(…) Acto seguido los investigados José David Peña Peña, Jesús Antonio Dávila Peña y Deivis José Peña Guillen, manifestaron que cuentan con los recursos suficientes para sufragar los gastos de un defensor privado y en este mismo acto nombra como defensores de confianza a los abogados Santiago Montoya y Franklin Pérez. Seguidamente el ciudadano juez escuchando lo manifestado por los investigados y estando presente en sala de audiencias los defensores privados abogados Santiago Montoya y Franklin Pérez, quienes se identificaron como: venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.333.604 y 7.034.607, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 141.402 y 169.072, respectivamente, ambos con domicilio procesal en: Avenida 3, cruce con calle 34 edificio Fraima, piso 2, oficina 2, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0416/2750558, previo juramento de ley, aceptaron el cargo en ellos recaídos y se impuso junto a los investigados del contenido de las actas procesales (…)”

Se Observar que el juez A-quo, ordena dejar constancia en el Acta de la Juramentación de los Abogados Santiago Montoya y Franklin Pérez, por la Secretaria Judicial, cumpliendo como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal de alzada)
Ahora bien, la Juramentación de los Abogados es una formalidad esencial que debe cumplir el Juez A-quo, ya sea cumplido en el Acto de realización de la Audiencia, la cual debe dejarse constancia por medio del Secretario o Secretaria Judicial, quien es el encargado de dar Fe Pública del Acto o por medio de un Auto separado, cuando la solicitud sea por escrito, así mismo, el secretario o secretaria dará Fe, de dicho auto.
Ahora, con respecto a lo mencionado por el recurrente en cuanto a que el Ciudadano Juez A-Quo obvio indicarles, el motivo de la Audiencia y de que, se les estaba imputando por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, a los encausados de autos, observa quienes aquí deciden del Acta de Audiencia, que el Juez A-quo cumple igualmente con esta formalidad, esto se evidencia también del Acta levantada por la Secretaria Judicial de fecha 25 de Abril de 2012, pues claramente se puede Apreciar en la misma lo siguiente:
“(…) Seguidamente, conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez dirigiéndose a los co-imputados los impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, del hecho que se investiga en su contra con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le han sido imputados por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la precalificación del tipo penal atribuida por el mismo, indicándoles que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, igualmente, le explicó a los imputados el alcance y contenido de las alternativas a la prosecución del proceso correspondientes: 1.-Del principio de oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Los acuerdos reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem. 3.-La suspensión condicional del proceso, indicada en el artículo 42 ibídem, así mismo del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, acto seguido los imputados manifestaron entender todo lo concerniente a las medidas alternas a la persecución del proceso (…)”

Evidenciándose nuevamente en el Acta de Audiencia, que si se cumplieron las Formalidades en el Acto; Acta esta que es el instrumento principal, donde se deja constancia por parte de la Secretaria o Secretario Judicial que el Acto se realizo con las formalidades, solemnidades y garantías impuestas por la Ley.
Así mismo, de lo anteriormente señalado, quienes aquí deciden observan que el recurrente en su escrito de apelación, no es acertado, al mencionar que el Juez A-quo en todo momento en la Audiencia de imputación, hizo omisión a las formalidades esenciales establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen una Garantía Constitucional al debido proceso y sobre todo cuando al imputado se le va a tomar declaración, cada vez y cuando que este desee declarar, así como lo establece el articulo 125 numeral 1 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, situación esta que fue plenamente hecha por el Juez A-quo y plasmada como debe ser por la Secretaria Judicial en el Acta de Audiencia .
Del mismo modo, la defensa en su escrito recursivo, señala que el Defensor Santiago Montoya, se percata que en el Acta que le entrega el ciudadano alguacil de sala, se encuentran en el contenido de la misma las supuestas Formalidades omitidas por el Juez a-quo en la Audiencia, la misma ya había sido firmada por las partes incluyendo al Abg. Franklin Pérez Feo, quien supuestamente no se percato de los errores del acta, el mismo realiza la defensa en conjunto con el Abg. Santiago Montoya, ahora bien, se pregunta quienes aquí deciden ¿Si la defensa es en conjunto, Como el Abg. Franklin Pérez Feo, suscribió el Acta de manera libre sin percatarse de las supuestas omisiones?, así mismo, se pregunta este Tribunal de Alzada ¿Por qué en ningún momento los defensores solicitaron en el desarrollo de la Audiencia o al final de la misma, se dejara constancia de las Omisiones hechas por el juez A-quo?
Para mayor abundamiento es necesario para este Tribunal de Alzada, dejar claro que la Secretaria o Secretario judicial, en sus Actas dan la Fe Pública a los Actos y que el Estado le da esa calidad a determinadas personas de carácter público, por cuanto deben considerarse los actos representados por ellos como ciertos y veraces y que producen los efectos privilegiados que el derecho les otorga.
En relación a las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito, debemos dejar claro que la Corte de apelaciones no estima necesario y útil las mismas, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Pena. En consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR como así se declara, la presente denuncia.
Ahora bien, el recurrente manifiesta en su escrito recursivo la siguiente petición:
“(…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, igualmente APELAMOS la decisión del Tribunal de control Nº 6 a cargo del Juez Dr. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, de acordar en su decisión medida cautelar privativa Judicial de libertad,por no existir elementos de convicción suficientes en el expediente de la causa, para que les sea impuesta una medida de esta magnitud a nuestros representados, tal y como consta en los diferentes Folios de la causa;(sic) y así es consagrado en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su tenor indica:
Artículo 44.
1. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Es por lo antes expuesto que muy respetuosamente solicitamos ante tan altos Magistrados, que le sea decretada una medida sustitutiva a la privación de libertad, cualesquiera que el Tribunal considere justa para asegurar el cumplimiento del proceso a mis representados Ciudadanos JOSE DAVID PEÑA PEÑA, DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN Y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, cedulas V-18.183.815, V-17.129.608, V-19.894.258 respectivamente.

Petición que hacemos fundamentados en el Articulo 44 y 49 de la Constitución y de los Artículos 8, 9, 10, 244, 256, 258 y 264 del COPP (…)”.

Con respecto a esta denuncia, quienes aquí deciden, observan de la recurrida que el Juez A-quo, de forma acertada motiva el porque amerita una Medida Privativa de Libertad, por cuanto existen suficientes indicios y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia y participación de los imputados de autos en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, así mismo, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, existe un evidente Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado si puede influir, en los resultados de la investigación, asimismo, existe la presunción razonable de Peligro de Fuga, que viene a darse con la Pena que se le puede imponer por el hecho que presuntamente se le imputa, así como la magnitud del daño causado, por cuanto la vida de un ser humano, es el bien jurídico primordial, el cual es amparado por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 43 que establece:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

A mayor abundamiento, debemos traer a colación la decisión dictada en fecha 15 de Mayo del año 2001, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga… Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

Si bien es cierto, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento tal como lo establece los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para este Tribunal de Alzada, en el caso que nos ocupa, este juzgamiento en libertad, que viene hacer la regla, se ve restringido por cuanto se hace necesario asegurar las finalidades del proceso, la cual no puede darse con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad., pues tal como lo realizó el Juez A-quo en el marco de sus facultades y de su racionalidad, observó y evidenció de las actuaciones, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, y en el caso de marras presuntamente se cometió el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Vigente, observando esta alzada que el Juez a-quo en la recurrida en razón de lo establecido y observado en autos y en las circunstancias del caso en cuestión, verifico acertadamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su decisión, por tanto, considera quienes aquí deciden, que en la recurrida el Juez A-quo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal y la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que la presente denuncia se declara Sin Lugar. Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR como así se declara, la apelación Interpuesta por los abogados SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO y FRANKLIN ALFREDO PEREZ FEO, en su condición de defensor técnico privado de los imputados JOSÉ DAVID PEÑA PEÑA, DEIBYS JOSÉ PEÑA GUILLEN y JESUS ANTONIP DAVILA PEÑA, contra la decisión dictada en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2012 y debidamente fundamentada y publicada en fecha Siete (07) de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual ratifica la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad a los imputados JOSÉ DAVID PEÑA PEÑA, DEIBYS JOSÉ PEÑA GUILLEN y JESUS ANTONIP DAVILA PEÑA, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los abogados SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO y FRANKLIN ALFREDO PEREZ FEO, en su condición de defensor técnico privado de los imputados JOSÉ DAVID PEÑA PEÑA, DEIBYS JOSÉ PEÑA GUILLEN y JESUS ANTONIP DAVILA PEÑA, contra la decisión dictada en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2012 y debidamente fundamentada y publicada en fecha Siete (07) de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual ratifica la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad a los imputados JOSÉ DAVID PEÑA PEÑA, DEIBYS JOSÉ PEÑA GUILLEN y JESUS ANTONIP DAVILA PEÑA, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2012 y debidamente fundamentada y publicada en fecha Siete (07) de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar esta Alzada que la recurrida está ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase el presente legajo de actuaciones en su oportunidad .legal al Tribunal de Primera Instancia.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE


DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° ________________________________.
TORRES ROSARIO…SRIA.