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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 12 de junio de 2012
 202º y 153º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-R-2010-000176
 ASUNTO 			: LP01-R-2010-000176
 
 PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
 
 
 FISCALIA  SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA
 
 DEFENSA: ABG. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE
 
 ENCAUSADA:  ALEJANDRA  DEL CARMEN PERNIA
 
 VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
 
 DELITO:  OCULTAMIENTO ILICITO DE  SUSTANCIAS  ESTUPEFACIENTES
 Y PSICOTROPICAS.
 
 Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral  a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto  en su   oportunidad  por   los  Abogados  MANUEL  ANTONIO CASTILLO (+) y JEAN CARLOS TORRES LINDARTE,    en su carácter  de  Defensores   Privados   de la  ciudadana: ALEJANDRA  DEL CARMEN PERNIA, en contra  la   Sentencia   Condenatoria publicada  en fecha 01 de Febrero   de 2010,    por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,  Extensión El Vigía,  que   condenó  a la mencionada ciudadana  a   cumplir la pena  de   CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN   más las  accesorias de ley, por  la comisión del delito  de: OCULTAMIENTO ILICITO DE  SUSTANCIAS  ESTUPEFACIENTES  Y PSICOTROPICAS,  en perjuicio del  Estado  Venezolano    y  acordó la   confiscación   del bien inmueble  donde  se   estaba   cometiendo el delito.
 
 DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
 
 En su escrito de interposición del recurso,  los  Abogados  MANUEL  ANTONIO CASTILLO (+) y JEAN CARLOS TORRES LINDARTE,    en su carácter  de  Defensores   Privados   de la  ciudadana: ALEJANDRA  DEL CARMEN PENIA, en contra  la   Sentencia   Condenatoria publicada  en fecha 01 de Febrero   de 2010,    por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,  Extensión El Vigía,  fundamentan  en los siguientes hechos:
 “ (…)PRIMERA DENUNCIA
 Con fundamento en lo pautado en el numeral 3° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos cause indefensión, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 49, numeral primero de la Constitución de fa República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo señalado en los Artículos 12, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica), y Artículo 8 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos. Tal como puede apreciarse del acto de audiencia preliminar y del auto fundado de la sentencia por admisión de los hechos, el Tribunal de Control N° 6, en este último, deicidio sobre puntos no controvertidos en dicha audiencia preliminar, y menos aún sobre señalamientos que no fueron objetos de la acusación fiscal violando con ello el  principio de congruencia entre acusación y sentencia previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal violación a las formas sustanciales del proceso penal que causaron indefensión a nuestra representada, produjeron violación del Debido Proceso y al   principio de Tutela Judicial efectiva, ya que, ni en la acusación fiscal, ni en la audiencia preliminar se planteó la confiscación del bien inmueble arriba indicado.
 SOLUCION QUE SE PRETENDE
 Como se indicó anteriormente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.
 SEGUNDA DENUNCIA
 Con fundamento en lo pautado en el numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de normas jurídicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con lo establecido en los Artículos 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en los Artículos 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 12, 169 y 303 del Código Adjetivo Penal y con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado instrumento legal, y del Artículo 21 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y Artículo 8 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos.
 Tal como puede apreciarse la decisión del Tribunal de Control N° 6, éste al establecer la pena consideró los dos extremos de ley conforme al artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en armonía con el artículo 37 del Código Penal estableció el término de la pena en cinco años y sobre la base del artículo 74 del mismo Código Penal, en relación a la no existencia de antecedente penales por parte de nuestra defendida, estableció la penalidad de la misma, en 4 años de prisión sin hacer la rebaja a que dicha ciudadana tenía derecho por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue inobservado por el Tribunal, ya que conforme al delito acusado dicha ciudadana tenía derecho de una rebaja hasta la mitad y en el presente caso, no se le hizo tal disminución de rebaja de pena a que la ésta tenía derecho.
 Tal pronunciamiento vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de nuestra representada por falta de aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se solícita con lugar la presente denuncia y se ordene que se acuerde la nulidad de la decisión recurrida, por que se incumplieron expresas disposiciones legales que vulneran derechos fundamentales de nuestra defendida.
 SOLUCION OUE SE PRETENDE
 Como se indicó anteriormente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.
 TERCERA DENUNCIA
 Con fundamento en lo pautado en el numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación de las normas jurídicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con lo establecido en los Artículos 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en los Artículos 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 12, 169 y 303 del Código Adjetivo Penal y con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del  mencionado instrumento legal, y del Artículo 21 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y Artículo 8 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos.
 Tal como se señalo anteriormente, el Tribunal de Control N° 6, en el auto de fundamentación de la decisión de la audiencia preliminar, acordó la confiscación del inmueble ubicado en el 23 de Enero , Parte Alta, calle principal, casa S/N, al lado derecho subiendo de la calzada, del Municipio Alberto Adriani, el Vigía del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual no había sido objeto de la acusación fiscal, y menos aún fue objeto del contradictorio en la audiencia preliminar. Tal circunstancia, que a todas luces quebrantan el principio de congruencia entre sentencia y acusación, previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, le causan indefensión a nuestra representada y por consiguiente le vulneró el principio del Debido Proceso, y la Tutela Judicial efectiva, por parte del Tribunal, ya que, tal decisión no fue tomada en la audiencia preliminar, mal podría el Tribunal decidirlo de esta manera, constituyendo con su mal proceder un quebrantamiento de la seguridad jurídica, pues el Tribunal sorprendió de alguna manera a las partes con un elemento nuevo dentro de la fundamentación que no fue previamente debatido en audiencia, vulnerando el principio de contradicción a lo cual ha de llevar a que la sentencia admitida ha de ser declarada nula por
 cuanto al aplicarse indebidamente la mencionada norma legal se le afectaron derechos fundamentales, tanto a la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA, como de cualquier otra persona que pudiera tener derechos sobre el bien inmueble objeto de confiscación.
 SOLUCION OUE SE PRETENDE
 Como se indicó anteriormente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.
 CUARTA DENUNCIA
 Con fundamento en lo pautado en el numeral 2° del Artículo 452 en armonía con el artículo 173 y numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y Artículo 8 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos.
 Considera esta defensa, que la decisión recurrida carece de una adecuada motivación, en virtud de que el Tribunal no señala de una manera coherente y efectiva, las circunstancias por las cuales dejo de aplicar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja de pena a la cual tenía derecho la acusada.
 De igual manera también incurre en inmotivación de la sentencia dicho Tribunal cuando no señala las circunstancias de hecho y derecho por las cuales inicialmente señala como penas accesorias, 1.- Inhabilitación política durante el tiempo a la condena y 2.- la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, para luego sin un adecuado razonamiento lógico y jurídico establecer la confiscación del bien  inmueble ya descrito. Al respecto debió el Tribunal señalar cuáles eran las situaciones fácticas y jurídicas, necesarias para acordar tal confiscación.
 SOLUCION OUE SE PRETENDE
 Como se indicó anteriormente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso. . (…)”
 
 DE LA DECISIÒN  RECURRIDA
 En fecha 01 de   Febrero    de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía,   dictó decisión en los términos siguientes:
 
 “ … SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
 CAPITULO 1
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 La presente causa obra contra de los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-16.680.655, natural de El Vigía Estado Mérida, de 32 años de edad, fecha nacimiento 23-11- 1976, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Serzo Contreras y Aun Estela Pernia, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, calle principal, casa sin número, más abajo queda la Bodega “Carrero”, la cual está ubicada al lado derecho subiendo de la calzada, El Vigíá, Estado Mérida, quien se encuentra debidamente asistida por los ABGS. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, y MANUEL ANTONIO CASTIL’LO, titulares de las cédulas de identidad Nos. y- 16.742.322 y V-54.933.539, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 127.778 y 48.064, en su orden, ambos, con domicilio procesal en el sector La Inmaculada, calle 7 La Estación, Centro Comercial ErpresariaI, Piso 2, Oficina 207, Vigía, Estado Mérida, y LUIS ANTONIO PIÑEIRO-MARQUEZ, venezolano, titular la cedula de identidad Nro. 17.322.712, natural de Tovar Estado Mérida, de 24 años de edad, fecha nacimiento 10-08-1 985, soltero, de profesión uoficio mecánico, de Jorge Luis Piñero y Carmen Alicia Márquez residenciado en sector Buenos Aires, calle 7, casa N° 1-18, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8820784, quien encuentra debidamente asistido por su la ABG. EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-13.020.016, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 82.853, con domicilio procesal en la Urbanización Rómulo Gallegos, entrando por la Urbanización El Paraíso, “Escritorio Jurídico Guillén”, El Vigía, Estado Mérida, siendo acusados por la ABG MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal (A), adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en representación de EL ESTADO VENEZOLANO, por presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
 CAPITULO II
 HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
 Los hechos objeto de este proceso, explanados oralmente por al Representación Fiscal, según se desprende del Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 20 de octubre de 2.009, suscrita por el funcionario Agente Douglas Moncada, adscrito al Area de lnvestigciones de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ocurren el día 20 de octubre de 2.009, siendo aproximadamente las 11:25 a.m., cuando debidamente provistos de Orden de Allanamiento de Allanamiento No. LP11P2009002106, de fecha 19.10.09, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 03, de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal, en la cual se autoriza la revisión de un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle principal, casa sin número, al lado derecho de la calzada subiendo, El Vigía, Estado Mérida, la cual presenta como fachada principal paredes de bloque y cemento frisado revestido en pintura de color azul, con puerta de metal de color negro, piso de cemento y techo de zinc, se conforma comisión integrada por los funcionarios Inspector Cruz Vásquez, Detective Miguel Barrios, Agentes César Salazar, Carlos Montilla y Luis Niño, adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del referido órgano de investigaciones penales, que se traslada al indicado inmueble, debidamente provistos de dos testigos, identificados como RICHARD JOSE VELASCO CONTRERAS y JHON ALEXANDER MENDEZ MARQUEZ, y una vez en el sitio, fueron atendidos por una ciudadana a la que impusieron del motivo de la presencia de los funcionarios en ese inmueble, quedando plenamente identificada como ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 32 años de edad, nacida en fecha 23.11.72, soltera, de oficios del hogar, y residenciada en el inmueble donde se encontraba constituida la comisión policial, haciéndole entrega a dicha ciudadana de una copia fotostática de la orden de allanamiento, informándole que podía nombrar a alguna persona de su confianza o vecino (a) que la asistiese n ese acto, manifestando no tener ninguna persona de su confianza en ese momento, informando a continuación encontrarse en compañía de dos ciudadanos dentro del inmueble, quedando éstos identificados como LUIS ANTONIO PIÑERO MARQUEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fech10.08.85, soltero, mecánico, residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle ‘07, casa No. 1-18, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-17.322.712 y LUIS MANUEL MANRIQUE ACOSTA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 14 años de edad, desconoce su fecha de nacimiento, analfabeta, soltero, obrero, no cedulado, residenciado en el mismo inmueble donde se encuentran constituidos los funcionarios, facilitándoles el acceso al interior del inmueble, procediendo a la revisión los funcionarios Agentes LUIS NIÑO y CESAR SALAZAR, incautando como evidencia de interés criminalístico, sobre una pieza de material sintético de color negro, sobre una estructura ubicada en la habitación, una porción de restos vegetales secos de aparente droga, y un segmento de material sintético con franjas de color azul y blanco; dentro de un receptáculo de vidrio, situado sobre la nevera, en el área de la cocina, la cantidad de quince (15) envoltorios de material sintético de colores azul y blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga; un plato de color blanco contentivo de cenizas, ubicado sobre el piso al lado izquierdo próximo a la pared de la cocina; sobre un mueble de madera ubicado en el área de la cocina, una balanza de material sintético de color verde, 40 bolsas de material sintético de color blanco y azul, las cuales prenden de la pared de la cocina; informándoles, siendo las 11:25 a.m., a los ciudadanos
 ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA, LUIS ANTONIO PIÑERO MARQUEZ, y al  adolescente LUIS MANUEL MANRIQUE ACOSTA, que quedarán detenidos, imponiéndoles sus derechos conforme a los artículos 49, Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los dos primeros nombrados, y articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente, siendo trasladados a la sede del órgano de investigaciones penales y luego al retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de esta Ciudad; la evidencia incautada fue remitida al Area de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, donde quedara en calidad de depósito, notificando del procedimiento realizado a los fiscales Séptimo y Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad.
 CAPITULO III
 ACUSACION FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA
 Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2.009, suscrito por la ABG. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, procediendo con el carácter de Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es presentada formal Acusación de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330.2 deI Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA y LUIS ANTONIO PINERO MARQUEZ, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de
 OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
 El día 16 de Diciembre de 2.009, tiene lugar en audiencia oral y privada, ante este órgano jurisdiccional en Funciones de Control, el acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la Representante Fiscal explanó oralmente su acusación, acusando formalmente, y solicitando el enjuiciamiento de los imputados ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA y LUIS ANTONIO PIÑERO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba a ser incorporados en el debate del juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso.
 CAPTTULO IV
 LA DEFENSA
 Por su parte, el ABG. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, Co-Defensor Técnico Privado de la coacusada de autos ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA, y la ABG. EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, Defensora Técnica Privada del coacusado LUIS ANTONIO PIÑERO MARQUEZ, adriiitida la acusación fiscal, y por cuanto sus defendidos, advertidos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, les manifestaran su disposición de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitan formalmente al Tribunal la aplicación del referido Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la pena correspondiente, igualmente, solicitan al Tribunal se tome en consideración la circunstancia atenuante que establece el artículo 74.4 del Código Penal venezolano, en virtud de que se trata de delincuentes primarios. Por ultimo piden (los Defensores Técnicos Privados] que se les escuche [a los imputados], en virtud de su disposición de admitir los hechos, y se les expida copia simple del acta.
 CAPITULO V
 LOS ACUSADOS
 Oídas las intervenciones de la Representación Fiscal, quien presentara oralmente su acusación, y de la intervención de Los Defensores Técnicos Privados, se le concede la palabra, por separado conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA y LUIS ANTONIO PINERO MARQUEZ, quienes impuestos de los hechos por los que se les acusa, y del contenido del artículo 49 ordinal 50 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declararen causa propia, y en caso de acceder a declarar, hacerlo sin juramentó ni coacción algunos, e impuestos así mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 deI Código Orgánico Procesal Penal; manifestaron su voluntad de declarar, haciéndolo en primer lugar la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA, quien manifestó ser y Ilamarse: ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 32 años de edad, nacida en fecha 23.11.197, soltera, de profesión comerciante, hija de Serzo Contreras y Auristela Pernía, residenciada en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle principal, casa sin número, más debajo de la “Bodega Carrero”, la cual está ubicada del lado derecho subiendo de la calzada, El Vigía, Estado Mérida, y expuso:
 “Admito los hechos por los cuales me acusa la Representación Fiscal, y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas a que haya lugar”. A continuación se hace pasar a la sala al ciudadano LUIS ANTONIO PINERO MARQUEZ, quien manifestó igualmente su deseo de declarar, y expuso: “Yo me llamo LUIS ANTONIO PINERO MARQUEZ, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 10.08.1985, soltero, mecánico, hijo de Jorge Luis Piñero y Carmen Alicia Márquez,, titular de la cédula de identidad No. V17.322.712, residenciado en el sector Buenos Aires, calle 7, casa No. 1-18, El Vigía, Estado Mérida, admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente, con las rebajas a que haya lugar. Es todo”.
 CAPITULO VI
 HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÁACREDITADOS
 En criterio de este decidor, según lo dispuesto en el artículo 376 deI Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para que el imputado admita los hechos que se le imputan y solicite la imposición inmediata de la pena, es, en el   caso de  procedimiento ordinario, en la  audiencia   preliminar, una  vez  admitida  la  acusación.
 …Omissis …
 bien, oídas las exposiciones de las partes y la manifestación que
 hacen los acusados en la audiencia preliminar, en las que voluntariamente deciden acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y tomando en consideración los fundamentos de la acusación, lo procedente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es la imposición inmediata de la pena en este mismo acto, a cuyos efectos, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, al no existir en las actas registros de antecedentes que permitan inferir una conducta predelictual negativa de los acusados, debe presumirse la inexistencia de tales registros y en consecuencia, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de de 4 a 6 años de prisión, que conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de 5 años, luego, al aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 40, del articulo 74, eiusdem, por cuanto de la revisión de las actas no existen registros de condenas por otros delitos cometidos anteriormente queda en definitiva la pena a cumplir por los acusados en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 33 del mismo Código Penal Sustantivo, consistentes, conforme a lo establecido en el artículo 16, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo a la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y, conforme a lo previsto en el artículo 33, eiusdem, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; en consecuencia, se condena a los acusados ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA y LUIS ANTONIO PIÑEIRO MARQUEZ, supra identificados a cumplir la Pena de 4 AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCSESORIAS DE LEY ARRIBA MENCIONADAS, como responsables en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, CONDENA a la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-16.680.655, natural de El Vigía Estado Mérida, de 32 años de edad, fecha nacimiento 23-11-1976, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Serzo Contreras y Aun Estela Pernia, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, calle principal, casa sin número, más abajo queda la “Bodega Carrero”, la cual está ubicada al lado derecho subiendo de la calzada, El Vigía, Estado Mérida, y al ciudadano LUIS ANTONIO PINEIRO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.322.712, natural de Tovar Estado Mérida, de 24 años de edad, fecha nacimiento 10-08-1985, soltero, de profesión uoficio mecánico, hijo de Jorge Luis Piñero y Carmen Alicia Márquez residenciado en sector Buenos Aires, calle 7, casa N° 1-18, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8820784,a cumplir la pena de CUATRO (04) ANOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16, del Código Penal, como son: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, a cuyos efectos, se acuerda oficiar lo conducente a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, informándoles de la presente Sentencia; y en el artículo 33, eiusdem, consistente en la pérdida de los instrumentos con que se cometió el hecho punible. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el articulo 66, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la confiscación de: 1.- El bien inmueble, donde se estaba cometiendo el delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Calle Principal, casa sin número, al lado derecho subiendo de la calzada, del Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, dejando a salvo el reclamo que corresponda al propietario del referido inmueble. Objetos muebles: Una balanza (01) sintética de color verde, capacidad 3 Kgs sin marca si serial visible o aparente; Un (01) manojo de 40 bolsas sintéticas medianas, con franjas azul-blanco, los cuales se encuentran depositados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, una vez quede firme la decisión debe librarse el correspondiente oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución al que por distribución le corresponda ejecutar el presente fallo.
 En cuanto a la Droga incautada en la presente causa, fue ordenada su destrucción, por este órgano jurisdiccional en Funciones de Control No. 06, tal y como consta en Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia a los folios 49-56 de las actuaciones, como responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
 Por cuanto la acusada ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA, se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decidida lo conducente. En cuanto al acusación LUIS ANTONIO PIÑEIRO MARQUEZ, este Tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION, HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCION AL QUE CORRESPONDA EJECUTAR EL PRESENTE FALLO, decida lo conducente, informándole así mismo al acusado, el contenido del artículo 262 eiusdem, relativo a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida impuesta y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, sin previa autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.
 DECISION
 Por los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 16, 33, 37, 74, numeral 4 y 2778, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, deI Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:
 Primero: CONDENA a la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-16.680.655, natural de El Vigía Estado Mérida, de 32 años de edad, fecha nacimiento 23-11-1976, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Serzo Contreras y Aun Estela Pernia, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, calle principal, casa sin número, más abajo queda la “Bodega Carrero”, la cual está ubicada al lado derecho subiendo de la calzada, El Vigía, Estado Mérida, y al ciudadano LUIS ANTONIO PIÑEIRO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.322.712, natural de Tovar Estado Mérida, de 24 años de edad, fecha nacimiento 10-08-1985, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Jorge Luis Piñero y Carmen Alicia Márquez residenciado en sector Buenos Aires, calle 7, casa N° 1-18, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8820784,a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16, deI Código Penal, como son: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, a cuyos efectos, se acuerda oficiar lo conducente a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, informándoles de la presente Sentencia; y en el artículo 33, eiusdem, consistente en la pérdida de los instrumentos con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 66, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el tercer aparte del artículo 367 deI Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la confiscación de: 1.- El bien inmueble, donde se estaba cometiendo el delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Calle Principal, casa sin número, al lado derecho subiendo de la calzada, del Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, dejando a salvo el reclamo que corresponda al propietario del referido inmueble. Objetos muebles: Una balanza (01) sintética de color verde, capacidad 3 Kgs sin marca si serial visible o aparente; Un (01) manojo de 40 bolsas sintéticas medianas, con franjas azul-blanco, los cuales se encuentran depositados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cniminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, una vez quede firme la decisión debe librarse el correspondiente oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, como responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Por cuanto la acusada ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA, se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decidida lo conducente. En cuanto al acusado LUIS ANTONIO PIÑEIRO MARQUEZ, este Tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 30 deI Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION, HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCION AL QUE CORRESPONDA EJECUTAR EL PRESENTE FALLO, decida lo conducente, informándole así mismo al acusado, el contenido del artículo 262 eiusdem, relativo a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida impuesta y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, sin previa autorización del Tribunal. Tercero: Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión El Vigía de estos mismos Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, al que por distribución corresponda la ejecución del presente fallo.
 Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49. 5 y 257 dé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 5, 6, 8, 13, 176, primer aparte, 197, 198, 282, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 365, 367 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 16, 33, y 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 31, tercer aparte, 66, 114 y 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 175, eíusdem (…)”.
 
 
 
 MOTIVACIÒN
 
 Esta Corte de Apelaciones  analizado el contenido del escrito recursivo   de la   defensa  privada,   así como  la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:
 
 Los  recurrentes como sustento de  la  primera  y   tercera   denuncia  del recurso de apelación incoado, argumentaron que la decisión recurrida incurrió   en   quebrantamiento   u  omisión  de  formas  sustanciales de los  actos   que  causen indefensión,    y por   indebida   aplicación de   las normas   jurídicas  a tenor de lo pautado en los numerales 3  y 4  del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que   el Tribunal  A  quo  decidió  sobre  puntos   no   controvertidos en  la  Audiencia   Preliminar  y   no   señalados  en  la acusación  fiscal,    al  ordenar  la   confiscación de  un bien inmueble   el   cual  no había   sido objeto de  la    acusación fiscal,    ni objeto del contradictorio   en la   mencionada   Audiencia, violando con   ello  el   principio  de congruencia  entre   la   acusación y la  sentencia  conforme  a  lo  establecido en   el artículo  363   del Código  Orgánico Procesal Penal causándole   indefensión a  su  representada,  ello  en  virtud de que   ni  en la   acusación   ni  en la  mencionada   audiencia  se  planteó la   confiscación del  bien   inmueble.
 
 Es   necesario    traer  a  colación el contenido  del  artículo  116   de  la   Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  que  señala:
 “No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”. ( Subrayado  y  negrillas de  esta    Alzada).
 
 Asimismo  el artículo 367  del Código Orgánico Procesal Penal  señala:
 
 “ … Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley. …”.
 
 
 Y   por otra  parte el   artículo  66  de  la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas  (vigente para  el  momento de  los  hechos)  que   establece:
 
 “  Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación …”.
 
 
 En el mismo  orden de  ideas  es necesario traer  a  colación   sentencia   Nº  120  de fecha  25/02/2011  de  la Sala   Constitucional del  Tribunal Supremo  de   Justicia   con ponencia  de la  Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
 
 “ …   Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba).
 Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía:
 Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación …
 La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
 El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
 En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
 Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
 
 De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
 Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia.
 Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente:
 El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
 1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
 
 Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas”. …”.  (Negrillas  y subrayado de  esta  Alzada).
 
 De manera  que  se   observa   que   aunque   pudiera   existir   discrepancia   por  parte  del Juez   A  quo, en relación a   lo  solicitado por el Representante  del  Ministerio Público,  la   parte  interesada podrá  hacer  el reclamo  ante  el Tribunal   competente, demostrando la   lícita   procedencia  del  bien  inmueble   confiscado,  pudiendo   demostrar   la procedencia  del   inmueble, ya   que el  Juzgador  dejó establecido en la  sentencia   lo siguiente:
 “ … En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el articulo 66, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la confiscación de: 1.- El bien inmueble, donde se estaba cometiendo el delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Calle Principal, casa sin número, al lado derecho subiendo de la calzada, del Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, dejando a salvo el reclamo que corresponda al propietario del referido inmueble …”.  (Negrillas y subrayado de  esta Alzada).
 
 
 De   lo anteriormente    queda  expresamente   señalado  y reafirmado    la facultad       que   tiene    la persona  que  demuestre  ser   el legitimo   propietario del ya  prenombrado inmueble  de  solicitar   su entrega   ante  el  órgano competente  previo   la  demostración  de   su legitima   propiedad   y procedencia.
 
 
 Por   otra   parte  es  necesario traer  a  colación  sentencia  N° 364  de fecha  10/08/2010, de  la  Sala  de  Casación  Penal  del   Tribunal  Supremo de   Justicia,   con  ponencia  del Magistrado  Eladio Ramón Aponte Aponte, que  señala:
 
 “ … ... la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”.  Negrillas  y subrayado de  esta  Alzada).
 
 De  modo  que  en  el caso de marras, el Juez  A  quo    no esta  limitando, ni impidiendo al  propietario del  inmueble  hacer  su  reclamación,   por las  vías   legales   establecidas  en la  Ley. Mas sin embargo es necesario   señalar que la   incautación de la droga se produjo en dicho inmueble por tanto se debe  determinar su licita  procedencia y propiedad lo cual obviamente  redundara en beneficio del propietario  y cualquier otra persona  que pudiese tener derechos  sobre el bien inmueble incautado  y de esta manera  se  aplicara la correcta administración de justicia  en beneficio  tanto de las partes como del estado venezolano
 
 
 Por los    razonamientos    antes expuesto, se declara que la decisión tomada por el juzgador al acordar  la confiscación del   bien   inmueble,   esta ajustada a derecho, y  al  debido proceso,  en consecuencia, se declara sin  lugar, las   presentes  denuncias.
 
 En cuanto  a  la segunda   y   cuarta  denuncia  señalaron   los  recurrentes  inmotivación  de  la  sentencia e     inobservancia   de   normas   jurídicas   de  conformidad  con lo establecido en    los   numerales 2  y  4°   del artículo 452  del Código Orgánico    Procesal Penal,  por falta   de  aplicación del artículo 376  del   Código Orgánico   Procesal Penal, por  cuanto no señala   las circunstancias  por las  cuales  dejó  de   aplicar la   correspondiente  rebaja  a  su defendida al haberse   acogido  al  procedimiento por admisión de hechos,    y     de  los   artículos 26  y 49  de  la    Constitución  de  la   República   Bolivariana   de   Venezuela. Asimismo  señalan  que  el Tribunal  A  quo no  hizo  un razonamiento lógico y jurídico  para   establecer  la   confiscación del bien  inmueble  descrito en  autos.
 
 
 Observa  esta   Alzada,  que la recurrida  no cumplió  con los parámetros establecidos  en  el artículo 376  del Código Orgánico   Procesal  Penal,      ya   que     el penúltimo  aparte  del  mencionado artículo  señala:
 “ …  en aquellos casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sentido que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito,  pero únicamente si estos delitos exceden de ocho (8) años en su límite máximo …”.
 
 En el caso  de  marras   la pena   a imponerse   oscila  entre   cuatro   y   seis  años  de  prisión,   por  lo tanto el   Juzgador   tenía la  obligación  de  señalar  en   la  sentencia  las   circunstancias por las cuales dejó  de aplicar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja de pena a la cual tenían  derecho los  acusados, además  no indica  las  razones   de hecho   y  de derecho por las cuales   consideró la  confiscación del bien  inmueble, a  pesar  de   que  dejó  a  salvo     el reclamo  que   corresponda  al propietario.
 
 En  el mismo orden de  ideas,  es   necesario traer  a  colación  sentencia   N° 364  de   fecha  02/06/2011  de de  la  Sala  de  Casación  Penal  del   Tribunal  Supremo de   Justicia,   con  ponencia  del Magistrado  Eladio Ramón Aponte Aponte, que  señala:
 
 “En este orden de ideas, es necesario resaltar, que ciertamente en este procedimiento especial por admisión de los hechos se establece una excepción en cuanto a la rebaja especial de la pena (de un tercio a la mitad) en aquellos casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sentido que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito,  pero únicamente si estos delitos exceden de ocho (8) años en su límite máximo.
 
 Así las cosas, al tratarse de alguno de los delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ochos años en su límite máximo, el juez podrá aplicar la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio a la mitad, atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y daño social causado.
 
 En el presente caso, la Corte de Apelaciones, interpretó erróneamente lo dispuesto en el penúltimo parágrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, admitió la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión,  en tal sentido era procedente la rebaja especial de pena, por debajo del límite inferior.
 
 Así, el término medio para el referido delito, conforme a los previsto en el artículo 37 del Código Penal, son siete (7) años de prisión (pena aplicable tomada en consideración por el Juez de Control para condenar al acusado) y al efectuar la rebaja de un tercio de la pena, esto es, dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al ciudadano JOSÉ ERNESTO DÍAZ, son cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión.
 
 Con fundamento en las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado y anular el dispositivo del fallo dictado el 4 de agosto de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, únicamente respecto a la pena impuesta e impone la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. …”.
 
 
 Por lo tanto  se  evidencia    la  falta  de  motivación en la  sentencia,  en lo  que  se  refiere  a  las  penas  a aplicar,  sin   una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo, incurriendo   la  misma   en  ilogicidad   y falta  de   motivación.   En consecuencia se   declaran  con lugar  la presente   denuncia.
 
 Por  los  razonamientos  antes  expuestos, esta  Corte   declara  con lugar el  Recurso de  Apelación interpuesto por la  defensa,  en   consecuencia  se  anula  el  fallo   recurrido   y  se    ordena la   celebración de  una   nueva   Audiencia  Preliminar   ante   un Tribunal   distinto al   que   dictó  la  decisión  recurrida. Y así se decide.
 
 Ahora   bien, corresponde a   esta  Alzada, señalar que el efecto extensivo, se encuentra establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
 
 “…. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique…”.
 
 
 En este sentido, los jueces  tienen   la obligación ineludible de constatar si se dan las condiciones de aplicabilidad del efecto extensivo en el presente caso, se   observa  que  se trata de dos acusados, en un mismo proceso, que se ha originado una decisión producto del ejercicio de la actividad recursiva, que el recurso interpuesto por  la   acusada:  ALEJANDRA  DEL  CARMEN PERNIA,  genera la nulidad de la sentencia emitida por el   Tribunal A  quo, por   violación al debido proceso,  a  la tutela   judicial  efectiva, derecho a  la defensa   y falta de motivación de la misma, por lo   que   se ordenó la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Tribunal  distinto al que dictó  el   fallo  recurrido.           Representando   en este  caso un beneficio para  la  acusada:   ALEJANDRA  DEL  CARMEN PERNIA,  que no es otro que la nulidad de una sentencia por incurrir en los   vicios  señalados  anteriormente, y el retrotraer el proceso a una nueva oportunidad procesal para ejercer sus derechos y su defensa, de  modo   que  para el concausa:   LUIS   ANTONIO PIÑERO MARQUEZ, le son aplicables idénticos motivos, y en ningún caso le perjudica la decisión proferida.
 
 Por las razones  antes  expuestas, esta   Alzada  considera, que  la   dispositiva es beneficiosa  respecto a la ciudadana   ALEJANDRA  DEL  CARMEN PERNIA, e igualamente  como para el ciudadano LUIS   ANTONIO PIÑERO MARQUEZ, y   en   consecuencia  se  debe  aplicar el efecto extensivo   al  mismo,  conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 A propósito  de   esto,  es necesario  señalar  sobre el efecto extensivo,  la Sentencia de la Sala Constitucional N° 861 del 12 de mayo de 2004, estableció:
 
 “ … El artículo 430 (hoy 438) del Código Orgánico Procesal Penal establecía el efecto extensivo de las decisiones en materia de recursos. Consta también que, dentro del referido proceso penal recayó una decisión absolutoria definitiva, por cuanto, en criterio del sentenciador de instancia, no estaban comprobados los hechos delictuosos que atribuyó el Ministerio Público.
 (…)
 En el caso de autos fueron dictadas sentencias absolutorias a favor de quienes, con el actual accionante, conformaron un litis consorcio pasivo. El sustratum de la comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión que se dicte con ocasión de la apelación, son los mismos de los efectos de la sentencia absolutoria firme, eso es, evitar que se produzcan fallos contradictorios. Así debe ser, de conformidad con la tutela judicial efectiva que se garantiza mediante el artículo 26 de la Constitución Nacional y con el derecho fundamental a la igualdad de las personas que establece el artículo 21 eiusdem. Así se declara…”.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 
 Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando  Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
 
 Primero: Declara     Parcialmente   Con Lugar el Recurso de Apelación    interpuesto por   los  Abogados  MANUEL  ANTONIO CASTILLO (+) y JEAN CARLOS TORRES LINDARTE,    en su carácter  de  Defensores   Privados   de la  ciudadana: ALEJANDRA  DEL CARMEN PERNIA, en contra  la   Sentencia   Condenatoria publicada  en fecha 01 de Febrero   de 2010,    por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,  Extensión El Vigía,  que   condenó  a la mencionada ciudadana  a   cumplir la pena  de   CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN   más las  accesorias de ley, por  la comisión del delito  de: OCULTAMIENTO ILICITO DE  SUSTANCIAS  ESTUPEFACIENTES  Y PSICOTROPICAS,  en perjuicio del  Estado  Venezolano    y  acordó la   confiscación   del bien inmueble  donde  se   estaba   cometiendo el delito.
 
 Segundo: Se  anula    la   Sentencia   Condenatoria publicada  en fecha publicada  en fecha 01 de Febrero   de 2010,    por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,  Extensión El Vigía.
 
 Tercero:  Se  ordena la  celebración de  una  nueva  Audiencia   Preliminar  ante   un  Tribunal   distinto al   que  dictó la   decisión recurrida.
 
 Cuarto: Se aplica el efecto extensivo   al  acusado:  LUIS  ANTONIO PIÑERO MARQUEZ,  conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Quinto: Se  mantiene  la  incautación preventiva  del  inmueble  descrito en autos,   hasta  tanto haya  un pronunciamiento definitivo o firme   tal como lo  prevé  la  Constitución y las leyes,  donde se dilucide su entrega o incautación definitiva
 
 Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
 
 JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 
 DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
 PRESIDENTE
 
 
 DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
 PONENTE
 
 DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
 
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
 
 
 En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos _____________________________________________________________
 
 La  Secretaria
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