REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2011-000133
ASUNTO : LP01-R-2011-000133

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL QUINTERO MORENO, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: JESUS ENRIQUE RINCON LLERAS, en contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en la cual se declaró sin lugar solicitud realizada por la defensa de nulidad absoluta del auto de fecha 30/05/2011 mediante el cual se fijó la Audiencia Preliminar.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En su escrito de interposición del recurso, el Abogado RAFAEL QUINTERO MORENO, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: JESUS ENRIQUE RINCON LLERAS, en contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamenta en los siguientes hechos:
“ … ….. DE LAS RAZONES DE NUESTRA APELACIÓN
1. En relación al argumento de la Juez Mailes Martínez Parra, relativo a que no se violó el derecho a la defensa del ciudadano Jesús Enrique Rincón Lleras, porque su Tribunal cumplió "...cabalmente los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la fijación del acto y notificación de sus Defensores, desprendiéndose de las actuaciones que en fecha 09 de junio de 2011 (sic) la Abogada YQLIMAR ROSALES GUERRERO solicitó copias solo de la acusación penal {sic) las cuates les fueron debidamente acordadas y entregadas...". Esta Defensa manifiesta que el argumento no es congruente con lo solicitado y por tanto, se ubica en el plano de la falsedad. En efecto, en el escrito presentado por la Defensora Yolimar Rosales Guerrero, el día 15 de junio de 2011, no se dijo que el Tribunal de Control N° 5 no cumplió con el lapso establecido en el COPP, para convocar a las partes a la audiencia preliminar. Se dijo, por el contrario, que la Defensa no tuvo acceso a la totalidad del expediente, porque al solicitarlo en el Archivo, la archivista Zulymar, informó que la causa estaba en la OTP, por corrección de foliatura, y que, ante la insistencia de ver el expediente por parte de la Abogada Defensora, el Secretario del Tribunal, Abg. José Gregorio Manzanilla, autorizó que se prestara* sólo la pieza N° 13, en la que está inserta la acusación presentada por la Fiscalía. Aunado a ello, el trámite para acordar, tanto copias
simples como certificadas en esa sede del Circuito Judicial, es de un lapso de 3 días de despacho, y como el Tribunal no dio despacho el día viernes, 10 de junio de 2011, las copias fueron acordadas y retiradas el día 15 del mismo mes y año. Obvia el Tribunal de Control N° 5 toda mención al hecho de la corrección de foliatura y que esa fue la razón por la que se argumento que no se podía prestar el expediente. Y no lo menciona el Tribunal porque no le conviene, y por tanto, optó por utilizar un argumento falaz.
2. En referencia a lo manifestado por el Tribunal de Control N° 5, relativo a que la Defensora Yolimar Rosales "...no solicitó en las oportunidades que acudió al archivo de esta sede Judicial el préstamo de la totalidad de la causa aún cuando tenia acceso a la misma, sino que sólo pidió a la Archivista la pieza N° 13 (sic) que contenía la acusación presentada contra su representado de la cual solicitó expedición de copias certificadas...". Tampoco es cierto, porque como se informó anteriormente la mencionada Defensora, pidió el préstamo de la totalidad del expediente, pero el Tribunal no lo prestó en su totalidad, a causa de que estaba en la OTP, foliándose, y únicamente se prestó la pieza N° 13, que contenía la acusación, tal y como consta en el escrito de solicitud de copias certificadas presentado por la mencionada Abogada el día 9 de junio de 2011, en el que se dejó claro que ni siquiera se pudo hacer mención de los folios de las actas solicitadas para copias, porque las mismas no estaban debidamente foliadas y para la fecha "se estaba trabajando en ello".
3. - A la afirmación del Tribunal de que "...e/ Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 327, no distingue de causas cuyas actuaciones se compongan de pocas piezas y de otras con mayor número de pieza (sic), como en el presente caso, otorgando el legislador al Juez un lapso no menor de 15 días ni mayor de 20 para fijar la audiencia preliminar, observándose que la acusación fue recibida en fecha 30/05/2011 (sic) fijándose la audiencia preliminar para el día 27/06/2011 es decir, se fijó el día 19 según el Calendario Judicial, constatándose que no se quebrantó disposición constitucional ni procesal alguna...". Esta Defensa, en primer lugar reitera, que es cierto que la ley no hace esa distinción expresamente, pero también es cierto que el artículo 26 de la Constitución, establece como notas características de la justicia, que ésta debe ser imparcial, idónea y equitativa, y obviamente, deja al sentido común del juez, lo que en el caso concreto debe entenderse por imparcialidad, idoneidad y equidad. Cosa que, lamentablemente, estuvo muy lejos de lo que la Juez del Tribunal 5° de Control antes referido, hiciera en el presente caso. En segundo lugar, lo que ocasionó la solicitud de nulidad, no fue una convocatoria por parte del Tribunal que desconociera el lapso del 327 del COPP, como la Juez lo refiere en el extracto que señalamos, sino, la imposibilidad que tuvo la Defensa en acceder a la totalidad del expediente oportunamente, para poder ejercer los derechos establecidos en el artículo 328 del COPP, porque el Tribunal aun se encontraba foliando la causa, la cual, vale decir, cursa con bastante anterioridad -desde octubre del año pasado presumiblemente- por ante ese Tribunal de Control N° 5, puesto que la Fiscalía 69 acusó a diez personas, y separó la continencia de la causa respecto de nuestro defendido. Es pues, es el 30 de mayo de este año, cuando la mencionada Fiscalía 69 presentó acusación en contra de Jesús Rincón Lleras según informó la convocatoria hecha por el Tribunal, y éste decidió (ese mismo día) acumularla a la causa N° LP11-P-2009-432, y convocar para el 27 de junio del mismo año.
4. Sobre el argumento expresado, por la Dra. Mailes Martínez, relativo a que: "...se evidencia inserta a los folios 2366, 2367, 2369, 2392 y 2393 de la pieza N° 11 de esta causa, Actas de Comparecencia de los Abogados FERNANDO LEÓN, RAFAEL QUINTERO MORENO y YOLIMAR ROSALES ante la Fiscalía N° 69 del Ministerio Público donde se deja constancia que los mismos procedieron a imponerse de las actuaciones, infiriéndose que en fecha 08 de octubre de 2010 (sic) la Abg. JOSEFA CAMARGO en su condición de Fiscal N° 69 del Ministerio Público hizo entrega a la Defensora YOLIMAR CA MARGO (sic) de las actuaciones, específicamente de la cantidad de 1036 folios correspondientes a la investigación signada con el N° 14F69NN-0022-09, posteriormente en fecha 13/10/2011 la primera de las nombradas hizo entrega a la mencionada Defensora la cantidad de 3011 folios útiles, es decir la totalidad de las actuaciones para su respectiva imposición...". Es cierto que los Abogados Defensores en las oportunidades señaladas por el Tribunal de Control N° 5, tuvieron a la vista las actas del expediente en la sede de la Fiscalía; sin embargo, ello no subsana la falta de acceso al expediente que está en el Tribunal de Control N° 5, por una parte, y por la otra, un estudio minucioso de las actas del expediente, impone conocer no sólo aquellas diligencias de investigación que pudieron haber sido consignadas por la Fiscalía (a las cuales, por cierto, se les estaba dando un orden y una foliatura distintos, porque no fueron entregadas cronológicamente, según informó la Archivista Zulymar), sino también las actuaciones jurisdiccionales llevadas a cabo con anterioridad a la acumulación, así como a las subsiguientes a la convocatoria, todo ello en orden a ejercer las facultades del artículo 328 del COPP.
CAPÍTULO V DE LOS DERECHOS VULNERADOS EN LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se ha referido a lo largo del presente escrito, se vulneraron derechos y garantías constitucionales, específicamente:
Primero: Se violó el 'derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución y 12 del COPP, porque no se permitió a la Defensa del Sr. Jesús Rincón Lleras el acceso oportuno y total al expediente N° LP11-P-20Q9-432, y no se otorgó un plazo idóneo para poder cumplir con las facultades del artículo 328 del COPP. Segundo: La decisión recurrida es inmotivada, incumpliéndose lo establecido en los artículos 51 de la Constitución y 173 del COPP, porque se obvia toda mención a lo aludido por la Abogada Yolimar Rosales, de la imposibilidad de ver la totalidad del expediente, en vista de que la causa estaba en la OTP, foliándose. Tercero: la actividad de la Defensa es, Honorables Magistrados, tan digna de reconocimiento por la ley, por las instituciones y por los individuos, como lo son la actividad jurisdiccional y la actividad del ministerio público. Entre los operadores de tan importantes tareas debe haber el máximo respeto, pues cada una de ellas, y el conjunto de ellas, conforman la garantía de la seguridad jurídica, base de la administración de justicia, del principio de igualdad, y de la defensa de todos los derechos fundamentales del ser humano.
CAPÍTULO VI DEL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE OCASIONA LA DECISIÓN APELADA.
La decisión recurrida ocasiona un gravamen irreparable al ciudadano Jesús Rincón Lleras, llamado por el Tribunal de Control N° 5 como acusado en la causa N° LP11-P-2009-432; porque al no anularse el auto en el que se fijó la audiencia preliminar para el día 27 de junio de 2011 por las razones expuestas, se cercenó la posibilidad de ejercer las facultades establecidas en el artículo 328 del COPP.
La audiencia preliminar prevista para celebrarse el día 27 de junio de 2011, se difirió para el día 12 de julio de 2011; en consecuencia, esa honorable Corte de Apelaciones podría, con la declaratoria de haber lugar la presente apelación, revocar las convocatorias y reponer a Jesús Rincón Lleras en el pleno ejercicio de su derecho a la Defensa, otorgándole un plazo prudencial para llevar a cabo las facultades establecidas en el mencionado artículo 328 del COPP.
CAPITULO Vil PETITORIO
Por las razones expuestas en el presente recurso de apelación de autos, solicitamos, a las Honorables Magistrados, que revoquen la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia an funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 22 de junio de 2011 y se haga una nueva convocatoria a una audiencia preliminar en la que se respeten los derechos y garantías al ciudadano Jesús Enrique Rincón Lleras, específicamente el derecho a ejercer las facultades del artículo 328 del COPP …”.


DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN
POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su escrito de contestación del recurso, los Abogados JOSEFA MARIA CAMARGO RINCON Y WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Sexagésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en Mérida, fundamentan en los siguientes hechos:

”….RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO
Estas Representaciones Fiscales, consideran fundamental resaltar los siguientes aspectos:
El Ministerio Publico, contradice el argumento de la Defensa, para afirmar que le originaron un estado de indefensión, a su defendido por cuanto tuvieron un cortísimo tiempo y circunstancias que imposibilitaban materialmente imponerse de las actas y conocer a fondo la "extensa y complicada".
En ese sentido, por una parte es de hacer del conocimiento a los honorables Magistrados de la Corte de Apelación del Estado Mérida, que una vez analizadas las resultas de las diligencias practicadas en la investigación, esta Representación Fiscal, obtuvo elementos contundentes para establecer responsabilidad penal en la comisión de los supra indicados delitos, a la persona jurídica "Jesús Rincón Vitoria & CÍA S.A", por lo que se realizó las respectivas citaciones, compareciendo el ciudadano: Jesús Enrique Rincón Lleras, titular de la cédula de identidad No. 9.701.326, (presidente de la referida empresa) en compañía de sus respectivos abogados defensores, quienes se apercibieron de la totalidad de las actuaciones que constituyen la investigación signada por el Ministerio Publico, con el No. 14F69NN-0022-09, llevándose a cabo los actos de imputaciones fiscal; el Primero en fecha 14/10/2010 y el segundo en fecha 09/02/2011, donde previa solicitud del imputado y sus defensas, fueron otorgados por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; copias de la totalidad de las referidas actas de imputación, en donde en cumplimiento a la Sentencia de sala de Casación Penal No. 503 de fecha 26/11/2010, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, fueron señalados y explicados todos los elementos de convicción y las pruebas obtenidas en la fase de investigación.
Asi pues, una vez que el imputado y sus defensas técnica, se apercibiera de las acta y consecuentemente le fuera realizado el Acto Formal de imputación, solicitando y obteniendo copias de las actas, el Ministerio Publico presentó en fecha 30/05/2011, escrito de acusación en contra de la persona jurídica, siendo las partes oportunamente notificadas por el tribunal recurrido de la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, respetándose el correspondiente lapso para que ejercieran el derecho a la defensa.
Por otra parte llama poderosamente la atención, que la abogada Yolimar Rosales Guerrero, defensora privada del persona jurídica "Jesús Rincón Viloria & CIA S.A", representada por el ciudadano: Jesús Enrique Rincón Lleras, titular de la cédula de identidad No. 9.701.326, una vez notificada de la fecha y hora de la celebración de la audiencia, en fecha 09/06/2011, mediante escrito en un folio útil, solo solicita "copia certificada" del Escrito de Acusación presentada por el Ministerio Publico, donde como bien lo expresa en su escrito, no señala los folios del escrito de acusación.
Es evidente que la defensa técnica en su solicitud, solo se refiere al escrito de acusación fiscal, señalando que la misma se encuentra agregada en la pieza No. 13, siendo proveída y entregado expeditamente tal pedimento.
De tal manera que, estas representaciones Fiscales, insiste que a la persona jurídica "Jesús Rincón Viloria & CÍA S.A", representada por el ciudadano: Jesús Enrique Rincón Lleras, titular de la cédula de identidad No, 9.701.326, no le fueron conculcados algún derecho constitucional y mucho menos se le haya creado un estado de indefensión, toda vez que en las fechas: 08/10/2010, 13/10/2010 y 14/10/2010; 23/01/2011, 28/01/2011 y 03/02/2011; la supra mencionada Abg. Yolimar Rosales, también defensa técnica de la empresa:
"Jesús Rincón Viloria & CÍA S.A", representada por el ciudadano: Jesús Enrique Rincón Lleras, titular de la cédula de identidad No. 9.701.326; se impuso y conoció el contenido de la totalidad de las actas que son las mismas actas que reposan en el archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por las cuales el Ministerio Público, realizó el escrito de acusación en contra de su defendido.
En consecuencia el Tribunal recurrido, nunca violó normas constitucionales y procesales para el momento de fijar la audiencia preliminar, notificar a las partes y proveer lo solicitado por la defensa técnica, por lo que resulta incierto que a su defendido se originó un estado de indefensión, y tuvieron un "cortísimo tiempo" para imponerse de las actas que nunca solicitaron en sede penal.
Con respecto al particular primero, el Ministerio Público, niega y contradice los argumentos explanados en el escrito de apelación, donde se fundamenta que se violó el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Una que el tribunal recurrido recibió, el escrito acusatorio fiscal en contra de la empresa: "Jesús Rincón Viloria & CÍA S.A", representada por el ciudadano: Jesús Enrique Rincón Lleras, titular de la cédula de identidad No. 9.701.326; y solicitud de acumulación de los autos, a fin de evitar que se siguieran distintos procesos por un mismo hecho, cuando ya había una causa en sede penal llevada por el tribunal recurrido; mediante auto difirió y fijó dentro del lapso, nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, ordenando notificar al representante de la persona jurídica ciudadano: Jesús Enrique Rincón Lleras, titular de la cédula de identidad No. 9.701.326, a sus abogados defensores: QUINTERO MORENO RAFAEL ENRIQUE; YOLIMAR ROSALES GUERRERO, ambos con domicilio Procesal en el Centro Comercial Alto Prado, Nivel No. 2 oficina 37 Avenida Los Próceres, Mérida Estado Mérida; y LEÓN URDANETA FERNANDO RAMÓN, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales fueron positivas.
En ese sentido, fue precisamente que a los fines de garantizarle el efectivo derecho a la defensa e igualdad de las partes y con acatamiento del debido proceso establecido en la norma adjetiva penal; el tribunal recurrido, difiere la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 30/05/2011 y ordena las correspondientes notificaciones a las partes.
Estas representaciones fiscales, no entiende como el recurrente pretende soportar tal argumento, al afirmar que el tribunal recurrido no otorgó un plazo idóneo, para cumplir con las facultades establecidas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no es dable al Juez de Control sin causa justa y legal, relajar los lapsos procesales, sino cumplirlos, como en efecto lo cumplió el tribunal recurrido, ya en aras de garantizar, los derechos fundamentales del imputado, la tutela judicial eficaz y el debido proceso, difiere y fija dentro del lapso procesal la celebración de la nueva audiencia, donde son oportunamente y efectivamente convocados los recurrentes, para realizar los actos procesales subsiguientes a la notificación.
En cuanto, lo alegado en particular segundo por el recurrente al tildar de inmotivada por cuanto obvia lo alegado por la Abg. Yolimar Rosales, en la imposibilidad de ver la totalidad del expediente.
Nuevamente insiste estas representaciones fiscales, que el tribunal al momento de recibir la solicitud de copia certificada de "extensa y complicada" acusación, la proveyó, no entendemos a que se refiere el recurrente cuando refiere que la juez recurrida, obvio motivar la imposibilidad de material de imponerse de las actas en el tribunal, cuando estas nunca fueron solicitadas.
No obstante, nuevamente se hace necesario informar a los honorables
magistrados de la corte de apelación del Estado Mérida, lo siguiente: en las fechas 08/10/2010, 13/10/2010 y 14/10/2010; 23/01/2011, 28/01/2011 y 03/02/2011; la supra mencionada Abg. Yolimar Rosales, defensa técnica de la empresa: "Jesús Rincón Viloria & CÍA S.A", representada por el ciudadano: Jesús Enrique Rincón Lleras, titular de la cédula de identidad No. 9.701.326, revisó exhaustivamente en la sede de la Fiscalía, la totalidad de las actas que constituyen la investigación signada con el No. 14F69NN-0022-09, Asunto Principal No. LP11-P2009-00432; tomando nota del contenido de las resultas de las actuaciones practicadas en la investigación, con indicación de los piezas y folios donde se ubicaban cada una de las actas, por lo que muy bien conocía toda la investigación, incluso obtuvieron copias de las dos actas de imputación formal, que realizó el Ministerio Publico, a su representado; y es precisamente por el conocimiento que tiene el Ministerio Publico que la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso; que se le informó suficientemente al imputado los hechos por los cuales se le investigó; y se le proveyó al imputado y su defensa técnica, lo solicitado en la fase de investigación, en aras de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.
Como consecuencia de ello, en la decisión del tribunal recurrido quedó suficientemente motivadas las circunstancia de hecho y de derecho por el cual el Tribunal recurrido, declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta del auto de fecha 30/05/2011, mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 27 de Junio de 2011, solicitada por la defensa técnica.
En relación al particular tercero, honorables magistrados de la Corte de Apelación del Estado Mérida, estas Representaciones Fiscales considera que por ser consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes penales; inviolable el derecho que tiene toda persona natural y jurídica incurso en un proceso penal, a defenderse de los hechos que se le imputa; precisamente desde hace aproximadamente un año, las defensas técnica de la empresa "Jesús Rincón Viloria & CÍA S.A", representada por el ciudadano: Jesús Enrique Rincón Lleras, titular de la cédula de identidad No. 9. tiene conocimiento de todos hechos investigados, que son los mismos elementos de convicción y pruebas que hoy en día reposan en el archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, los cuales conoce el Tribunal recurrido.
En ese sentido, tal y como lo expresa la ley de Abogado, "el honor de la Abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del Abogado", en el presente caso no han sido, lesionados garantía de tutela jurisdiccional, derecho a la defensa, el debido proceso en ningún ámbito subjetivo, y las actuaciones practicadas por el tribunal recurrido y el Ministerio Publico, fueron realizadas con respecto a la igualdad de las partes, y buena Administración de justicia, evidenciándose que no hubo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales del imputados de auto, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma adjetiva penal; tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo que el referido recurso es improcedente en derecho. Así solicitamos sea declarado.
Los argumentos expuestos en el escrito de apelación, representan un subterfugio de la defensa técnica, para pretender que se retrotraiga el proceso a una etapa que le precluyó y que no ejercieron.
Es lógico pensar, que antes tales malabarismos interpretativos, con este recurso de apelación donde solicita la nulidad del auto de fecha 30/05/2011, se difiere y se fija para el día 27 de Junio de 20111a celebración de la audiencia preliminar, la defensa pretenda que el tribunal les acuerde un nuevo lapso. Todo ello con el fin de poder promover medios de pruebas para una eventual audiencia oral y pública.
Insiste el Ministerio Público, que la defensa técnica y el mismo imputado en múltiples oportunidades desde hace aproximadamente un año, tuvieron acceso a la totalidad de las actas, y el Ministerio Público presentó acusación por los mismos hechos conocidos por el recurrente, demás defensores y el mismo imputado, no incomparándose nuevos hechos a la investigación, ni al escrito acusatorio fiscal realizado en contra de la empresa "Jesús Rincón Vilorta & CÍA S.A", representada por el ciudadano: Jesús Enrique Rincón Lleras, titular de la cédula de identidad No. 9.701.326.
IV
PETITORIO
Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto, esta Representación del
Ministerio Público no encuentra asidero fáctico ni legal en el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica, ya que quedó suficientemente demostrado que le precluyó el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal el cual no ejercieron.
Es por ello, que encontrándonos dentro del lapso legalmente establecido, con base en las facultades consagradas al Ministerio Público en los artículos 285 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ordinal 18 del Artículo 108 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el Ordinal 1 del artículo 47 de la Ley Orgánica del Ministerio, se presenta Formal Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, esta Fiscalía del Ministerio Público solicita, respetuosamente, solicita sea admitido el presente escrito, y declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por la defensa Técnica….”.


DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 22 de Junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía dictó decisión en los términos siguientes:

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR NULIDAD ABSOLUTA
Visto el escrito interpuesto en fecha 15 de junio de 2011, por la Abogada YOLIMAR ROSALES GUERRERO en su condición de Defensora del ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN LLERA, recibido por este Tribunal en fecha 17 del mismo mes y año, procede esta Instancia Judicial estando dentro del lapso legal correspondiente a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En fecha 30 de mayo de 2011, fue recibida Acusación Penal procedente de la Fiscalía N° 69 del Ministerio Público en la presente causa contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN LLERAS, por lo que se le dio el respectivo curso de ley fijándose la correspondiente audiencia preliminar para el día 27 de junio de 2011 alas 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de un lapso no menor de 15 días ni mayor de 20, librándose las notificaciones a las partes.
Ahora bien,-la Defensa Técnica del. procesado JESÚS ENRIQUE RINCÓN LLERAS, mediante escrito solicita se declare la Nulidad del Auto de fecha 30/05/2011 en el cual se fija la audiencia preliminar, toda vez que según lo manifiesta se vulneró el derecho a la defensa y a la igualdad de partes, ya que acudió a la sede del Circuito y solicitó copias de la acusación las cuales les fueron entregadas en fecha 15 de junio, contando con tan sólo dos días para preparar la Defensa de su representado, aunado a que según lo expone no tuvo acceso a la totalidad de la causa porque estaba siendo nuevamente foliada.
En tal sentido, observa quien decide que este Tribunal en ningún momento ha menoscabado los derechos del procesado JESÚS RINCÓN, ya que se cumplieron cabalmente los -lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la fijación del acto y notificación de su^ Defensores, desprendiéndose de las actuaciones que en fecha 09 de junio de 2011 la Abogada YOLIMAR ROSALES GUERRERO solicitó copias solo de la acusación penal las cuales les fueron debidamente acordadas y entregadas.
Por otra parte, si bien es cierto que la causa consta de catorce [14] piezas, no es menos cierto que la mencionada Defensora no solicitó en las oportunidades en que acudió al archivo de esta sede judicial el préstamo de la totalidad de la causa aún cuando tenía acceso a la misma, sino que sólo pidió a la Archivista la pieza N° 13 que contenía la acusación presentada contra su representado de la cual solicitó expedición de copias certificadas.
De igual manera, la Defensa Técnica alega que se violenta el derecho de igualdad de las partes con la fijación de la audiencia preliminar ya que “ si no se prevé para su defendido un plazo prudencial para tener acceso al expediente, obtener copias, hacer el estudio y fijar las defensas correspondientes, se le deja en una situación desigual en relación con la Fiscalía N° 69 del Ministerio Público que ha tenido más de dos años para presentar su acusación.
Al respecto, es menester señalar a la Defensa Técnica que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 327, no distingue de causas cuyas actuaciones se compongan de pocas piezas y de otras con mayor número de pieza, como en el presente caso, otorgando el legislador al Juez un lapso no menor de 15 días ni mayor de 20 para fijar la audiencia preliminar, observándose que la acusación fue recibida en fecha 30/05/2011 fijándose la audiencia preliminar para el día 27/06/2011 es decir, se fijó el día número 19 según el Calendario Judicial, í constatándose que no se quebrantó disposición constitucional ni procesal alguna.
Asimismo, se evidencia inserta a los folios 2366, 2367, 2309, 2392 y 2393 de la pieza N° 11 de esta causa, Actas de Comparecencia de los Abogados FERNANDO LEÓN, RAFAEL QUINTERO y YOLIMAR ROSALES ante la Fiscalía N° 69 del Ministerio Público donde se deja constancia que los mismos procedieron a imponerse de las actuaciones, infiriéndose que en fecha 08 de Octubre de 2010 la Abg. JOSEFA CAMARGO en su condición de Fiscal N° 69 del Ministerio Público hizo entrega a la Defensora YOLIMAR CAMARGO de las actuaciones, específicamente de la cantidad de 1.036 folios correspondientes a la investigación signada con el N° 14F69NN-0022-09, posteriormente en fecha 13/10/2011 la primera de las nombradas hizo entrega a la mencionada Defensora la cantidad 3.011 folios útiles, es decir la totalidad de las actuaciones para su respectiva imposición.
Bajo el orden de las ideas expuestas, considera esta Juzgadora que el auto de mero trámite dictado en-fecha 30 de mayo de 20II, mediante el cual se fijó la audiencia preliminar no vulnera derechos constitucionales ni procesales del Encausado máxime cuando cuenta con tres (03) abogados defensores quienes en todo momento tuvieron acceso a las actuaciones, por lo cual dicho auto es válido y ajustado a derecho, en consecuencia se declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta del mencionado auto solicitado por la Defensa.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 .del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO; De conformidad con lo previsto en los artículos 21, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal se Declara SIN LUGAR solicitud realizado por la Defensa Técnica de Nulidad absoluta del auto de fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual se fija audiencia preliminar en la presente causa para el día 27 de junio de 2011. SEGUNDO: Mantiene pleno vigor legal la fecha pautada para la audiencia preliminar fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27 de junio de 2011 a las 10:00 horas de la mañana de la cual fueron debidamente notificadas las partes en la oportunidad legal correspondiente….”.


MOTIVACIÒN
Analizado el contenido del escrito recursivo, del escrito de contestación y la decisión objeto de la presente Apelación, esta Alzada procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Observa esta Alzada que el recurrente señala violación al derecho a la defensa e igualdad de las partes, por cuanto no le fue acordado el plazo idónea para cumplir con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actuaciones que conforman el presente recurso y de lo señalado en el escrito de contestación por parte de la Representación Fiscal, se observa que el ciudadano: JESUS ENRIQUE RINCON LLERAS, junto con sus defensores, tuvo conocimiento de la investigación que se le seguia por ante la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, cuya nomenclatura corresponde al N° 14F69NN-0022-09, al respecto hay que señalar :

Que de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal LP11-P-2009-000432:
1.- Específicamente en la pieza 11, folio 2369, en acta de comparecencia ante la señalada Fiscalía de fecha 07/10/2010, en la cual los Abogados YOLIMAR ROSALES, FERNANDO RAMON LEON Y RAFAEL QUINTERO MORENO, en que solicitan se prorrogue el acto de imputación del ciudadano: JESUS ENRIQUE RINCON LLERAS: para el día 14/10/2010 a los fines de la revisión detallada de la presente investigación, en virtud de lo voluminoso del expediente.

2.- En fecha 08/10/2010 la Abg. YOLIMAR ROSALES GUERRERO, solicito ante la Fiscalía el acceso a las actas que conforman la investigación seguida contra el encausado de autos, siendo acordada el préstamo de las mismas desde el folio 01 al 1036, tal como consta al folio 2392 de la Pieza 11.

3.- En fecha 13/10/2010, los Abogados YOLIMAR ROSALES Y LEON URDANETA FERNANDO, en su carácter de defensores del ciudadano: JESUS ENRIQUE RINCON LLERAS, comparecieron ante la Fiscalía solicitando acceso a las actas, procediendo la Fiscalía a hacer entrega desde los folios 01 al 3011, tal como consta al folio 2393 de la Pieza 11.

4.- En fecha 26/10/2010 la Abg. YOLIMAR ROSALES, consignó copias certificadas de documentos, con la finalidad de que sean considerados por el despacho Fiscal y relacionados con la declaración de su defendido JESUS ENRIQUE RINCON LLERAS en la oportunidad del acto de imputación, tal como consta al folio 2444 al 24446 de la Pieza 11.

De modo que la defensa tuvo conocimiento y acceso al expediente en anteriores oportunidades, no pudiendo alegar la imposibilidad del acceso a las actas por lo voluminoso al mismo, cuando tal como se especifico accesaron al mismo, pudiendo ejercer su derecho a la defensa, aunado al hecho de que la solicitud de la Abg. YOLIMAR ROSALES de copias certificadas del escrito de acusación de fecha 09/06/2012, folio 3351 de la pieza 14 , le fueron acordadas en fecha 14/09/2012, tal como consta al folio 3354 de la mencionad pieza..

Asimismo se debe resaltar que ciertamente la Abogada YOLIMAR ROSALES en su escrito de fecha 09/06/2011, que riela inserto al folio 3351 de la pieza 14, señala textualmente lo siguiente:
“ … ante ud. Para solicitar copia certificada de la acusación presentada en fecha 30 de mayo de 2011 y que está agregada a la pieza Nro. 13 del expediente mencionado. Conviene advertir que no se expresan los folios en vista de que el secretario del Tribunal (Dr. José Manzanilla) me informó que la causa esta siendo foliada nuevamente, por haberse recibido con error en la foliatura de la Fiscalía 69 del Estado Mérida, con competencia nacional ….”. ( Negrilllas y subrayado de esta Alzada).


Así pues las cosas, se observa que la mencionada Defensora sólo hace referencia a la pieza N° 13, y no a la totalidad del expediente, no existiendo vicios capaces de generar la nulidad del acto recurrido y que hayan menoscabado el derecho a la defensa del encausado de autos, y en cuanto a lo alegado del poco tiempo para preparar y consignar escrito promoción de pruebas y de excepciones. Ante tal señalamiento, debe aclararse que la carga procesal le corresponde a la defensa. Asimismo se observa que no hay evidencia fehaciente, sino sólo lo dicho por la recurrente, de que durante ese lapso, le fuera impedido el acceso al expediente. No afectando dicha circunstancia el derecho a la defensa, al debido proceso o la garantía de tutela judicial efectiva.

Sin embargo, es necesario traer a colación el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“ …Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. …”. ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la norma anteriormente mencionada , no se evidencia que el legislador haya dejado margen de duda por parte de los juzgadores, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, para que se pueda producir la nulidad de la fijación de dicha Audiencia, y por ende no señala excepciones, tal como lo indica el recurrente en cuanto a lo voluminoso de la causa. Diferente podría ser el argumento en el cual alguna de las partes es notificada vencido el lapso de promoción de excepciones y promoción de pruebas, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que la defensa fue debidamente notificada en fecha 07/06/06/2012 para la Audiencia Preliminar a celebrarse en fecha 27/06/2012. De lo analizado, se desprende que no se verificó violación del artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Sin embargo, es necesario señalar que la Juez A quo actuando dentro de sus facultades legales consideró que no se vulneraron el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, pues la misma fue debidamente fundamentada. Por lo que resulta procedente declarar sin lugar este motivo. Llegando este Tribunal Colegiado a la conclusión que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por defensa. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se debe señalar que consta en el Asunto Principal N° LP11-P-2009-000432, decisión dictada en fecha 18/07/2011, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial, Extensión El Vigía, que riela inserta a los folios 3494 al 3498 de la pieza N° 14 emitió el siguiente pronunciamiento:
“ …. DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2010 inserto a los folios 3412 al 3443, Nulidad que se extiende a los actos procesales siguiente: ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 09 de Febrero de 2011 inserta a los folios 3444 al 3474, ACUSACIÓN PENAL ÍNTERPUESTA en fecha 30 de mayo de 2011 inserta a los folios 3129 al 3344, AUTO DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 30 de mayo de 2011, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se hace la salvedad que en relación a las demás actuaciones, fe mantienen en todo su vigor, por cuanto se encuentran ajustadas a Derecho. ….”. ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo consta al folio 3786 al 4002 de la Pieza N° 16 del Asunto Principal, acusación dirigida contra la empresa JESUS RINCÓN VILORIA & CIA S.A y contra persona natural JESUS ENRIQUE RINCON LLERAS, consignado en fecha 31/10/2011.

Y finalmente riela a los folios 4021 al 4039 de la Pieza N° 17, escrito de excepciones y promoción de pruebas, por parte del Abg. RAFAEL QUINTERO MORENO, en su carácter de Defensor Privado de la mencionada sociedad mercantil y del ciudadano: JESUS ENRIQUE RINCON LLERAS, consignado en fecha 15/11/2011.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado RAFAEL QUINTERO MORENO, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: JESUS ENRIQUE RINCON LLERAS, en contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual se declaró sin lugar solicitud realizada por la defensa de nulidad absoluta del auto de fecha 30/05/2011 mediante el cual se fijó la Audiencia Preliminar.

2.- Se ratifica la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARDO
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________.
La Secretaria