REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-000025
ASUNTO : LJ01-X-2012-000031

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS, quien se inhibió de conocer en la Causa LP01-P-2012-000025, en la que funge como imputado: JHONNY ALBERTO BETANCOURT ROSAS, fundamentando la Juez inhibida en lo previsto en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en acta levantada al efecto expuso:

“ (…)En horas de la tarde del día 05-06-2012, encontrándome en mi despacho, en mis labores normales como juez de control, recibí llamada telefónica del numero (04247828067) de la imputada ciudadana Yilmari Rivera Quintero, en la que insistía en hablar conmigo lo que no permití, y posteriormente escribió un mensaje de texto, explicando que se había equivocado, de igual forma en otras oportunidades los familiares de la referida imputada me han hecho sentir presionada y amenazada con la insistencia de hablar y saber cada detalle de las actuaciones, solo por el hecho que la mencionada imputada es familiar de funcionarios policiales, no entendiendo, quien aquí suscribe como una imputada con medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene acceso a mi numero de teléfono, razón por la cual me inhibo de conocer la presente causa, por cuanto dicha situación podría comprometer la imparcialidad con que estoy obligada a actuar en mi condición de Juez. Por este motivo me inhibo de conocer en todas las causas en las cuales intervenga la mencionada imputada, sea cual sea el carácter con que actúe en la misma. Finalmente, no me queda sino informar a está Corte de Apelaciones que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, procedo en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-P-2012-000025, por cuanto existe una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad de esta juzgadora, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 86 numerales 6 y 8°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.-Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones y URGENTE, la presente causa al Departamento de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de qué sea redistribuida la presente entre cualquiera de los otros tribunales de control restantes (…)”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.


En el acta de inhibición la Juez SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS, manifiesta que recibió una llamada telefónica de la imputada YILMARI REVERA QUINTERO, insistiendo hablar con ella, para saber cada detalle de las actuaciones, lo cual no le permitió.

Ahora bien, de la revisión del Asunto Principal LP01-P-2012-000025 a través del Sistema Juris 2000, el nombre de la mencionada imputada no se corresponde con el imputado de autos; sin embargo si bien es cierto que una llamada telefónica puede llegar a producir en la Juez una reacción adversa, pues a nadie le gusta sentirse presionado, pero no es menos cierto que como funcionarios Públicos que laboramos en el área Penal estamos expuestos a este tipo de situaciones por el trabajo que realizamos todos los días, en el que precisamente estamos para administrar justicia en aquellos casos en los que se han violentado normas de carácter punitivo; asimismo la ley nos da la oportunidad de tener comunicación directa o indirectamente en presencia de las partes y un Fiscal del Ministerio Público, sobre el asunto sometido a consideración, por otra parte en nuestra legislación existen mecanismos dirigidos a proteger a las victimas, testigos y demás sujetos procesales, a través de la LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.
De tal manera que ante estas situaciones de sentirse amenazada, lo que hay que hacer, es solicitar de inmediato una medida de protección por el propio funcionario público que se sienta amenazado, mientras persista el peligro, para que se le provea seguridad, garantizar su integridad física y la de su grupo familiar, además de conformidad con lo establecido en el articulo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe presentar la denuncia respectiva ante los organismos competentes a fin de solicitar la apertura de una averiguación penal para que se determine la autoría de quienes practican este tipo de actos con el fin de entorpecer la buena marcha de la administración de Justicia, pues como jueces de conformidad con lo establecido en la Constitución y demás leyes de la República nuestra misión es precisamente administrar justicia con objetividad, imparcialidad, independencia y autonomía, sin que se pueda permitir como precedente para evitar que un Juez conozca de una causa, realizar llamadas telefónicas o hacer otros actos intimidatorios.

Por lo que analizado el argumento planteado en la inhibición, esta Alzada observa del acta suscrita por la proponente, que el hecho por ella invocado como razón para apartarse del conocimiento de este asunto, no es suficiente, pues los funcionarios Públicos estamos con ocasión del ejercicio del cargo que ejercemos, expuestos a amenazas, reproches, denuncias, que indudablemente constituyen muchas veces formas utilizadas por las partes, para apartar a los mismos del conocimiento de las causas, y aceptar que por una amenaza telefónica anónima, se aparte a un Juez del conocimiento de las causas de las cuales está conociendo, sería preparar de manera muy expedita el camino para que cualquier persona interesada, con solo amenazar telefónicamente a un Juez logre que el mismo no le conozca, lo que iría en contra de la función del Juez, quien debe decidir las causas que le correspondan para su conocimiento con objetividad e imparcialidad, en todas sus actuaciones con una conducta cónsona con el derecho de los Justiciables al debido proceso, con el respeto a los derechos fundamentales y los principios superiores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que cuando un juez alega una causal para separarse del conocimiento de un asunto que esté sometido a su consideración, los motivos deben ser suficientes para justificar la decisión de no conocer jurisdiccionalmente un asunto, pues no debe permitirse que la inhibición se convierta en una vía para que los jueces, o funcionarios a quienes le está permitido esta facultad, se separen de su misión de Juzgar, ya que la causal invocada no esta determinada de manera clara para que afecte la capacidad subjetiva del Juez.

Sin embargo, entendemos la intención de la Juzgadora al plantear su inhibición, pues fue dirigida a evitar se ponga en duda su imparcialidad en la causa, y por demás, evitar ser recusado injustamente.

Ahora bien, debe sostenerse que la imparcialidad es una condición sine qua non exigida para ser juez, y que constituye un pilar fundamental de la administración de justicia, y que su afectación debe invocarse solo en casos de excepción, cuando en realidad quien es llamado a juzgar se encuentra dentro de alguna causal que comprometan su imparcialidad.

Por lo tanto considera esta Sala que no hay razón suficiente que afecte la imparcialidad y objetividad que debe tener la Juez SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS para conocer del asunto sometido a su conocimiento, pues no está suficientemente acreditada la existencia de las causas legales previstas en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declararla sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abogada SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS, para conocer la causa penal signada con el Número LP01-P-2012-000025, que se sigue en contra del ciudadano: JHONNY ALBERTO BETANCOURT ROSAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena remitir las actuaciones al Tribunal de origen, para que continúe conociendo del asunto principal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Remítase las actuaciones al Tribunal de origen, para que este a su vez requiera las actuaciones del Tribunal donde actualmente se encuentre la causa principal.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


Dr. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


Dr. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
Dr. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se copió y se compulsó, se remitió el cuaderno separado de inhibición al Tribunal de Origen, con oficio LG01OFO201200__________, constante de (____) folios útiles.
Sria