REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-005624
ASUNTO : LP01-R-2012-000073

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO Y FRANKLIN PEREZ FEO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: JOSE DAVID PEÑA PEÑA, DEIBYS PEÑA GUILLEN, Y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia de los imputados: JOSE DAVID PEÑA PEÑA, DEIBYS PEÑA GUILLEN, Y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, la aplicación de procedimiento ordinario , y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso de Apelación de Autos, los Abogados SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO Y FRANKLIN PEREZ FEO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: JOSE DAVID PEÑA PEÑA, DEIBYS PEÑA GUILLEN, Y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamenta en lo siguiente:

“ (…) con el fin de APELAR de la decisión tomada por el Tribunal de Control N. 3 en lo Penal del Estado Marida a cargo de la Jueza Dra. Arlenys Lara, de conformidad con el Ordinal 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal PEÑAI, procedemos en este acto a presentar formal ESCRITO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 15/4/2012 por el Juzgado de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Marida; quien en la audiencia de Flagrancia desestimó la petición de Nulidad Absoluta interpuesta por esta Defensa técnica durante dicha audiencia.
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control Nro. 3 que decretara la detención en situación de Flagrancia en forma conjunta a nuestros representados Ciudadanos JOSÉ DAVID PEÑA, DEIBYS PEÑA GUILLEN Y JESÚS ANTONIO DAVILA PEÑA, y les imputó el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicitó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los mismos y que se siguiera el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en vista de investigaciones que corren por otras Fiscalías en contra de los antes mencionados Ciudadanos y las cuales, son por diversos delitos no conexos con esta causa.
En la audiencia de presentación de los detenidos en situación de Flagrancia el día 15/04/2012 realizada por Control 3 a cargo de la Jueza Dra. Arlenys Lara, esta Defensa técnica argumentó como punto principal LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, fundamentándola en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional que a su tenor indica:
Artículo 44.
1. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Todo ello basado en los hechos en los cuates nuestros representados fueron detenidos el día 12/4/2012 entre 3.00 y 4.00 A.M. en la avenida Urdaneta en la Bomba de Mario Charal por la comisión policial actuante de inteligencia policial, a cargo de los agentes Eladio José Gallo Aguado, cédula de identidad V-15.274.001 y José Daniel Medina Mendoza, cédula de identidad V-17.029.418, es decir: COMENZANDO EL DÍA 12/4/2012. después de finalizado el día 11/4/2012; y, como reiteración de lo antes expuesto, se puede observar en los folios S y 9, las constancias de reconocimiento médico efectuados a los imputados y, en cada una de ellas ,se puede observar que fueron efectuadas el día 12/04/2012, y en cada una de ellas dice textualmente la palabra MADRUGADA. Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público los presentó ante el Circuito judicial Penal, el día 14/04/2012 a las 11 : 35 A.M., tal como aparece asentado en el folio de entrada de la causa; Es decir : a las CINCUENTISEIS HORAS ( 56 ) DE LA APREHENSIÓN, violentando así la Garantía Constitucional consagrada en el Artículo 44 numeral 1 antes trascrito.
La ciudadana Juez en su decisión y sustentándose en una redacción confusa y ambigua del acta de aprehensión que consta en los folios 3 y 4, dio como válida la presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico; pero si nos apoyamos en la simple lógica, podemos observar que nuestros representados Ciudadanos JOSÉ DAVID PEÑA PEÑA, DEIBYS PEÑA GUILLEN Y JESÚS ANTONIO DAVILA PEÑA, fueron aprehendidos el día 12/4/2012 en horas de la madrugada comenzando el día, así como consta en los folios 8 y 9 antes señalados en las constancias médicas efectuadas a los imputados en la madrugada de ese 12/4/2012; lo cual nos indica que al inicio del día 13/4/2012 en la madrugada se cumplieron 24 horas de aprehensión y en la madrugada del 14/4/2012, se cumplieron las 48 horas exigidas por el artículo 44 numeral 1 Constitucional y .373 del Código Orgánico Procesal Penal, ( en adelante COPP); siendo presentados por la Fiscalía Segunda del de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, con lo cual queda plena y fehacientemente demostrado que la Fiscalía violentó el Artículo 44.1 Constitucional anteriormente mencionado.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, solicitamos sea decretada LA NULIDAD ABSOLUTA de la presentación de los Imputados Ciudadanos JOSÉ DAVID PEÑA PEÑA, DEIBYS PEÑA GUILLEN Y JESÚS ANTONIO DAVILA PEÑA, por parte del Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público WILSON YGUARAN en la causa Penal Número LP01-P-2012-005624.
Igualmente solicitamos muy respetuosamente que, como quiera que es conforme a Derecho, de conformidad con los artículos 25 y 26 de nuestra Carta Magna, todo acto derivado y emanado de dicha NULIDAD sea decretado NULO para futuros actos judiciales derivados de la decisión emanada del Tribunal de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Pedimos en este mismo acto, que sea decretada la Libertad Plena de nuestros defendidos así como también la restitución de todos los Derechos y Garantías Violados por la Decisión Recurrida y se desestime a los Fiadores exigidos y oportunamente presentados por esta Defensa, así como también sea decretada la devolución a su legitimo propietario del vehículo ECO SPORT color rojo, placas AFC-94M, retenido en los hechos.
Peticiones estas que hacemos basados en los artículos 25, 26, 44. 1 y 49 Constitucionales, los artículos 311, 373 y 447.5 de! COPP. (…)”.

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DEL ESCRITO DE CONTESTACION
POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

En su escrito de contestación del recurso, los Abogados WILSON YGUARAN OSPINO, YOLETTE HERNANDEZ Y NATHACHA MOJICA, con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, fundamentan en los siguientes hechos:

“ …. DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La Defensa Técnica de los imputados PEÑA PEÑA JOSÉ DAVID, DÁVILA PEÑA, JESÚS ANTONIO Y PEÑA PEÑA DEIBIS JOSÉ, fundamenta el Recurso de Apelación en lo f establecido el artículo 191 de la ley Adjetiva Penal, es decir: " Aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los caso en los que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de Derechos y Garantías [fundamentales previstos en el Código y la Constitución de la República y los tratados y convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República" en virtud que la ciudadana juez cuando dictó su decisión en la Audiencia de Presentación consideró, decretar con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia, acordó una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación de fiadores, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 256 numeral 8 en armonía con el articulo 258, y finalmente decide desestimar la petición de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa.
CAPITULO II
DE LA IMPROCEDENCIA
DE LA CUESTIÓN PLANTEADA
Alega el abogado defensor lo siguiente: "(…) nuestros representados fueron detenidos i día 12/04/2012, entre las 3:00 y 4:00 PM, en la Avenida Urdaneta en la Bomba Mario Charal, por la comisión policial a cargo de los Agentes Eladio José Eladio Aguado y José Daniel Medina Mendoza, es decir comenzó el día 12-04-20123, después de finalizado el día 11-04-2012, y no reiteración de esto se puede observar a los folios 8 y 9 las constancias de cocimiento Medico efectuada a los imputados y se puede observar que fueron rea/izadas día 12-04-2012, ahora bien la Fiscalía del Ministerio Público presento ante el Circuito Judicial al el día 14-04-2012 a las 11:35 de la mañana; es decir cincuenta y seis (56) horas depuse violentando así la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 44 numeral 1 antes descrito...."
Una vez trascrito parte de los alegatos señalados por el abogado defensor, esta representación fiscal hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar cabe destacar que el abogado defensor manifiesta que sus untados fueron aprendidos el día 12-04-2012 en horas de la madrugada; argumentos que no comparte esta Representación Fiscal ya que si observamos claramente el anido del Acta Policial N° 0326, suscrita por los funcionarios actuantes vale decir Oficial Agregado (PEM), Eladio José Gallo Aguado, y Oficial Daniel José Medina Mendoza adscritos a la coordinación de investigaciones y procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial N° 1 del estado Mérida, estos dejan constancia textualmente de la siguiente diligencia policial: (…) “ En esta misma fecha y siendo las 10:30 de la noche reportó la Central de Comunicaciones de a Policía del estado Mérida, indicando que presuntamente el vehículo involucrado en el hecho suscitado en la Avenida Universidad donde resultó herida una ciudadana y occiso un ciudadano por un arma de fuego, era un vehículo Ford, Modelo Eco Sport, de color rojo no indicando otra característica, debido a la información suministrada se tomó un dispositivo de seguridad logrando avistar a las 3:10 horas de la mañana, aparcado en la estación de servicio Mario Charal, un vehículo con las características similares a las indicadas (....) " .
Ahora bien honorable Magistrado si recurrimos a la sana lógica es de hacer notar que los funcionarios actuantes es decir quienes realizan el procedimiento y tienen el conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, siendo ellos las personas encargadas de dejar constancia de la hora en que ocurrió la aprehensión de los imputados Peña Peña José David, Dávila Peña Jesús Antonio y Peña Peña Deibis José, los mismos exponen en dicha acta que ellos se encontraban en labores de patrullaje siendo las 10:30 de la noche del día 12-04-2012, y que posteriormente reciben una llamada vía radio donde se le informa a la comisión de un hecho punible, y que es debido a ello que se activa el dispositivo de seguridad a los fines de hacer el recorrido por la zona para encontrar a los responsables de ese hecho, siendo que a las 3:10 de la madrugada, es decir después de haber trascurrido cinco horas y treinta minutos es que logran avistar una camioneta con las características aportadas por los funcionarios que efectuaron la llamada telefónica.
En relación a lo antes expuesto es que el Ministerio Público considera que si buscamos el orden cronológico de cuales fueron las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos todo apunta a que la aprehensión de los ciudadanos Peña Peña José David, Dávila Peña Jesús Antonio y Peña Peña Deibis José, fue efectuada en la madrugada culminando el día 12-04-2012, comenzando el día 13-04-2012, por tal motivo si bien es cierto que en el acta de los derechos del imputado aparece en su encabezamiento como lectura de los derechos de los imputados la 3:30 de la madrugada del día 12-04-2012, no es menos cierto que si analizamos el hecho narrado por los funcionarios que suscriben el procedimiento no es posible ni lógico que el orden sea: Primero leer los derechos del imputado y posteriormente hacer la aprehensión en flagrancia, en tal sentido nos encontramos en presencia de quizás un defecto de forma en la elaboración y tipeo de las actuaciones de la presente causa por parte de los sumariadotes de la misma, situación esta que a criterio de estos Fiscales no modifica las circunstancias de tiempo del caso de marras, y mas aun cuando se trata de unos ciudadanos que presuntamente tienen asechada la comunidad merideña implicados en múltiples hechos delictivos y siendo requeridos por las distintas Fiscalía de proceso de esta Circunscripción Judicial, porque de ser así estaríamos dando mas crédito, ahínco e importancia a un error material que a una situación de suma gravedad como lo es que todos estos hechos queden impunes y sin investigar para de esta manera comprobar si efectivamente los ciudadanos Peña Peña José David, Dávila Peña Jesús Antonio y Peña Peña Deibis José son o no responsables de los hechos que se les señala, por tanto consideramos que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control, se encuentra ajustado a derecho de acuerdo a lo establecido en los artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a estos ciudadanos no se les violento así la Garantía Constitucional consagrada en nuestra carta Magna...."
CAPITULO III SOLICITUD FISCAL
En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado LUÍS SOSA, quien es Defensor Privado del ciudadano PEÑA PEÑA JOSÉ DAVID, DÁVILA PEÑA JESÚS ANTONIO Y PEÑA PEÑA DEIBIS JOSÉ y solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha 15 de abril del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal. …”.

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 15 de Abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitió el siguiente pronunciamiento:

“ (…) Corresponde a este Tribunal de Control, fundamentar los pronunciamientos hechos el día 15 de abril de 2012, en la audiencia de presentación de detenidos en situación de flagrancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos ¡siguientes;
IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS
ÍIMPUTADO JESÚS ANTONIO DÁVILA, ….
IMPUTADO JOSÉ DAVID PEÑA PEÑA, ...
IMPUTADO DEIBIS JOSÉ PEÑA GUILLEN, ….
HECHOS
Según Acta Policial N° 0326, de fecha 12 de abril de 2012, ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, se presentaron: el Oficial Agregado (PEM) Eladio José Gallo Aguado y el Oficial Daniel José Medina Mendoza, adscrito a la Coordinación de Investigación y Procedimiento Policial, del Centro de Coordinación Policial N° 01, quienes dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, reportó la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado Mérida, indicando que presuntamente el vehículo involucrado en el hecho suscitado en la Avenida Universidad, donde resultó herido una ciudadana y occiso un ciudadano por arma de fuego, era un Vehículo Ford, Modelo Eco Sport de Color Rojo, no indicando algún otra característica, debido a tal información se implemento un dispositivo de seguridad por la jurisdicción del Municipio Libertador, a bordo de la Unidad P364, Placa SBK081, logrando avistar a las 03:10 horas de la mañana, aparcado en la Estación de servicio Mario Charal, ubicada en el sector pie del Llano, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador Estado Mérida, un vehículo con las características similares a las antes indicada, Placa AFC94M, donde la prenombrada comisión policial lo abordó y dentro de dicho vehículo habían tres (03) ciudadanos, a quienes la comisión policial se les identificó como funcionarios policías adscritos a la Coordinación de Investigaciones y les solicitó la respectiva identificación personal, como también la documentación del vehículo, ciudadanos identificándose como: 1) PEÑA PEÑA JOSÉ DAVID, Titular de la Cédula de identidad N° V-21.1B3.815, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/89, 2) DÁVILA PEÑA JESÚS ANTONIO, Titular de la Cédula de identidad W V-19.894.258, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 28/10/39, 3) PEÑA PEÑA DEIBIS JOSÉ, Titular de la Cédula de identidad W (sic) V17.12&.608; Venezolanos residenciados en el Barrio Simón Bolívar, casa S/N, Parroquia Spinetti Dini, Municipio libertador Estado Marida, indicando el ciudadano primero de los nombrados que dicho vehículo era propiedad de la cónyuge, pero que para el momento no tenia documentación alguna, posteriormente el Jefe de la comisión policial, Oficial Agregado Eladio Gallo trata de ubicar algún ciudadano que sirviera como testigo en la actuación policial, no logrando la ubicación, motivado a la hora y a que la mencionada estación de servicio se encontraba fuera de funcionamiento para el momento, al igual el prenombrado funcionario policial les pregunta a tos tres (03) ciudadanos antes identificados, qué si tenían oculta o adherido a su cuerpo algún tipo de -evidencia' dé interés criminalística que lo indicaran, manifestando que no, procediendo el oficial (PEM) Daniel Medina realizarle una inspección personal a los tres (03) ciudadanos amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, como también les indica qué si en el vehículo existe algún tipo de evidencia que los pueda involucrar en un delito, no respondiendo nada, realizándole el Oficial Daniel Medina en presencia de los ciudadanos antes nombrados una inspección al vehículo Marca Ford Modelo Eco Sport, Color Rojo, Placa AFC94M, amparado en el articulo 207 Código Orgánico Procesal Penal, hallando en el interior del mismo, área de la maletera un (01) arma de fuego tipo Escopeta, con empuñadura de madera y la misma atada con teipe negro, marca WINCHESTER, Calibre 16 m.m. serial S 56772, con un cartucho sin percutir en el interior de la misma, marca TRUST EIBAR, calibre 16 mm, preguntado el jefe de la comisión policial que de quién es la evidencia hallada ninguno respondiendo nada, debido a tal evidencia y siendo las 03:30 horas mañana del día 12 de Abril de dos mil doce, fue impuesto de sus derechos los ciudadanos ,Acto seguido le informé -vía telefónica- a la Abogada Yolette Hernández, Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, quien indicó que se realizaran las Actuaciones correspondientes y fuesen remitidas junto con los ciudadanos, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Marida, siendo trasladados los tres (03) ciudadanos aprehendidos hasta el Hospital "Sor Juana Inés de la Cruz" para la valoración Médica, siendo atendidos por la Galeno Dra. Maryorí A. Pino, Medico Integral Comunitario, quién suscribió las respectivas Constancias Médicas anexadas,| posteriormente fueron llevados los ciudadanos aprendidos a la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Monda a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-384 y siendo verificados por el sistema SIIPOL, por la Oficial Dugarte Paola, quien indicó que los mismos presentaban prontuario policial. Consigno mediante ¡a presente, Acta de derechos del imputados. Igualmente se deja constancia que la evidencia colectada de conformidad con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal fue introducida en una bolsa de Material Sintético, Trasparente, con el Precinto de Seguridad Número 974663, quedando encargado de la Guarda y custodia de evidencia Oficial Daniel Medina...
El ABOGADO WILSON YGUARAN, representante de la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público, por los anteriores hechos, narrados en la audiencia, solicitó se califique como flagrante la aprehensión de los tres aprehendidos por el delito de esgrima los hechos punibles de OCUALTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden Público por estar llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias pendientes por practicar, y se les decrete medida de privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que aparte de este nuevo delito, también están siendo investigados por delitos graves, como Homicidio y Robo Agravad por las fiscaliza 5ta y al 3ra, así como un homicidio que se investiga por la fiscalía Segunda cuya pena a imponer es alta, y existe el riesgo de fuga, peligro y obstaculización, y solicita una rueda en reconocimiento para todos los imputados, en virtud de la urgencia sea en forma expedita tal reconocimiento.
Los investiga dos PEÑA PEÑA JOSÉ DAVID, DA VI LA PEÑA JESÚS ANTONIO y PEÑA PEÑA DEIBIS JOSÉ, en conocimiento de los hechos que le atribuye la representación fiscal, así como también del derecho; a quienes a título informativo se les hizo saber de las soluciones anticipadas de conflicto, y del contenido y alcance del precepto Constitucional, declararon los tres sin juramento, no siendo interrogados ni por el fiscal, ni por el tribunal, dado que sólo la defensa les hizo.
A LA DEFENSA PRIVADA ABG. SANTIAGO MONTOYA, quien expuso le sorprende de cómo la fiscalía mezcla esta flagrancia, con unas investigaciones que supuestamente se llevan por el delito de Homicidio en contra de sus defendidos, no se por cual de los delitos hacer la defensa, si por el delito de Ocultamiento o por el otro delito. Alega que sus representados dicen que fueron detenidos entre las 2:00 y 3:00 a.m, pero que la fiscalía les quiere implicar por el delito de de Homicidio, y en este caso se le violentaron todos los derechos establecidos en los artículos 44.1 y 49 Constitucional; manifiesta que el Ministerio Público no cumplió con el lapso de 48 horas que fija la Ley, el cual fue violentado así como el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el Fiscal habla de unos hechos en una arepera, y otros hechos ocurridos en el Barrio Simón Bolívar, más no muestra pruebas contundentes, ni elementos de convicción solo los dichos de unas personas, por el delito de Homicidio, el TSJ es muy claro al manifestar
que una flagrancia no puede ser un acto de imputación; alega que si bien es cierto sus representados a excepción de José David Peña Peña, tienen antecedentes son por delitos menores; también considera que se ha violentado el articulo 117.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron sacados por la prensa sin su consentimiento y expuestos a través de un medio de comunicación como unos viles delincuentes, sin tener la fiscalía elementos de convicción para ello, presenta un periódico, el cual consigna en dos (02) folios, en el cual se evidencia que fueron presentados como unos delincuentes, solicita que no se declare con lugar la detención en flagrancia de sus defendidos y solicita la libertad plena para sus representados, además que no sea acordada el reconocimiento en rueda de individuo.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Además del Acta Policial N° 0324, suscrita por los funcionarios: Oficial Agregado (PEM) Eladio José Gallo Aguado y el Oficial Daniel José Medina Mendoza, adscrito a la Coordinación de Investigación y Procedimiento Policial, del Centro de Coordinación Policial N° 01, inserta a folio quince, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Registro de Cadena de Custodia del caso I-753803 N° de registro
2012-436, en la que se deja constancia de que en el presente procedimiento fue
incautada un ARMA DE FUEGO (Tipo Escopeta) con empuñadura de madera atada :con teipe negro , marca WINCHESTER, calibre 16 m.m., serial S 56772, con un cartucho sin percutir en el interior de la misma , marca TRUST EIBAR, calibre 16 mm.
2.- Acta de Investigación Penal, donde el Agente I PEDRO ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la ; recepción del procedimiento, los aprehendidos y el arma incautada. Igualmente deja constancia, que la experta Marbella Araque, de dicho Organismo de Investigación : Policial, le indicó que en la Arepera Gran Bracero, ubicada en la Avenida Los Próceres, del Municipio Libertador, donde resultó muerto el ciudadano Ángel Ramón :Contreras Alvarez y Alberto Auven Morales Alcantara, se determinó que el autor material fue el ciudadano apodado "EL CHEY", quien responde al nombre de PEÑA DAVILA ÍJESUS ANTONIO v también el apodado "EL DEIBYS". quien responde al nombre de PEÑA GUILLEN DEIBES JOSÉ, quienes también están sindicados como los autores de los delitos de robo y lesiones; v que PEÑA DAVILA JESÚS ANTONIO PEÑA GUILLEN DEIBES JOSÉ, presentan registro policiales por delitos contra el orden público, v PEÑA GUILLEN DEIBES JOSÉ por delitos de drogas v contra el orden público.
3.- Acta de Inspección Técnica N° 1206, practicada en el estacionamiento posterior de la Sede del Cuerpo de Investigación Penal (CICPC) al vehículo , MARCA FORD, TIPO SPORT WAGÓN, MODELO ECO SPORT, COLOR ROJO, PLACA AFC9AM, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE16V78873234.
4.- Experticia Toxicológica In Vivo N° de Laboratorio 900-067-0547, practicada a [las muestras de sangre , orina y raspado de dedos de los ciudadanos PEÑA PEÑA JOSE DAVID, DAVILA PEÑA JESÚS ANTONIO y PEÑA GUILLEN DEIBES JOSÉ, las cuales arrojaron en las tres muestras POSITIVO EN MARIHUANA a todos los tres ¡investigados.
5.- Experticia N° 9700-067-558 de MECÁNICA y DISEÑO, suscrita por la experta NILLIAM RAMÍREZ, adscrita al CICPC Sub Delegación Mérida, realizada a UN (1) IARMA DE FUEGO, de las denominadas ESCOPETA, con inscripciones indicativas en bajo relieve en la cara lateral izquierda de la caja de los WINCHESTER USA.
6.-lnspección Técnica N° 1208, practicada en el Se específicamente en la Estación de Servicio Mario Charal, ubicada en la Bello, Municipio Libertador del Estado Mérida.
7.- Acta de Investigación Penal, donde el Detective ANGEL PEÑA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias de Investigación: "...mediante el expediente 14DDC¿2-331-2012 donde fueron detenidos los ciudadanos DAVILA PEÑA JESUS ANTONIO apodado (EL CHUY) PEÑA GUILLEN DEIVIS JOSÉ apodado (EL DEIVIS) y PEÑA PEÑA JOSÉ DAVID apodado (EL BAMBINO), detenidos en flagrancia por funcionarios de la policía del estado específicamente de la Brigada de Inteligencia, luego de incautarles en su poder un arma de fuego tipo ESCOPETA, marca WINCHESTER, calibre 16, cañón corto, serial S56772 , en vista de lo antes expuesto y con la finalidad de verificar a través de los apodos de estos ciudadanos así como de /as características físicas aportadas por denunciantes, si estas personas detenidas poseen otras denuncias, me trasladé hasta el área de substanciación de este Despacho, pudiendo constatar que existen entre otras los siguientes expedientes donde son sindicados los ciudadanos apodados EL CHUY y EL DE/VIS, siendo las mismas /as siguientes: K11-262-3829 iniciada en fecha 27 -08-2011, de la cual conoce la fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante causa 14FQ2-711-11, donde figuran como victimas el ciudadano JESÚS ELIEZER LOBO ZAMBRANO; en relación con la causa K11-262-6148 iniciada en fecha 22-12-2011 de la cual conoce la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, mediante la causa 14F05-1074-11, donde figura como victima la empresa Distribuidora JAMA sucursal Los Curos; que en investigaciones de campo llevadas por este despacho, arrojó como resultado que estos sujetos son sindicados de varios robos cometidos en locales comerciales del barrio Campo de Oro, avenida Uno del sector centro entre otros, existiendo denuncias e informaciones donde las victimas, debido a la peligrosidad que representan estos sujetos no se atreven a denunciarlos ya que en alguno de los casos son distinguidos por las victimas y luego de cometido el hecho las visitan para amenazarlas de muerte si se atreven a denunciarlos; por lo antes narrado es menester acotar que estos ciudadanos representan un peligro eminente para nuestra sociedad Merídeña, por lo que se hace necesario solicitar un reconocimiento en rueda de individuo con las victimas de los casos referidos. Igualmente señala que la oficina de información Policial, de este Despacho donde luego realizar consulta con los números de cédulas aportados pude conocer que los ciudadanos identificados como DAVILA PEÑA JESÚS ANTONIO aleas EL CHUY y PEÑA GUILLEN DEIVIS JOSÉ alias EL DEIVIS fueran presentados en FLAGRANCIA según el expediente K11-262-4645 de fecha 09-102011, de la cual conoció la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, mediante causa 14F3-793-11 donde les fue incautado un arma de fuego tipo REVOLVER marca SMITH & WESSON calibre 38SPL, con seis balas del mismo calibre sin percutir, siendo presentados ante el Tribunal de control de guardia para ese momento, en cuanto al ciudadano JOSÉ DAVID PEÑA PEÑA aleas EL BAMBINO este ; no presenta registros policiales según los archivos de SIIPOL
8.- Entrevista de la ciudadana UZCATEGUI PARRA MARICELA, quien señala que [observó a DEIVIS PEÑA, apodado GOCHO, JOSÉ DAVILA, apodado EL BAMBINO y JESÚS DAVILA EL CHUY, cada uno con una pistola en la mano, echando tiros hacia (donde estaba ella con su esposo e hijo, resultando su esposo herido, con muerte cerebral y posteriormente muere de un infarto.
9.-Entrevista de la ciudadana ALBARRAN VALERO ALIDA FELIDA, quien señala que JOSÉ PEÑA, JESÚS DAVILA Y DEIVIS PEÑA, portando armas de fuego cada uno en sus manos , dispararon e hirieron a su hijo Ender Edecio Rondón Albarrán, (mas arriba de su casa, el día 03-03-2012.
Los elementos de convicción, que esta juzgadora estima como serios y fundados permiten inferir, que en efecto, los ciudadanos JESÚS ANTONIO DAVILA PEÑA , JOSÉ DAVID PEÑA PEÑA y DEIBIS JOSÉ PEÑA GUILLEN, fueron Aprehendidos, en virtud de encontrarse dentro de un vehículo con la misma descripción, del buscado mediante despliegue de un operativo policial, iniciado el día 12 de abril de 2012 a las ocho (08:00) horas de la noche, por los hechos ocurridos en la Avenida Universidad, donde resultó herido una ciudadana y occiso un ciudadano por arma de fuego, y siendo que luego en horas de la madrugada logran visualizar el Vehículo Ford, Modelo Eco Sport de Color Rojo, en una Estación de Servicio ubicada en Pie del Llano; el cual es revisado por los funcionarios policiales amparados en el artículo 207 Código Orgánico Procesal Penal, al momento del hallazgo de la Escopeta, con empuñadura de madera y la y la misma atada con teipe negro, marca WINCHESTER, Calibre 16 m.m. serial S 56772, con un cartucho sin percutir en el interior de la misma, marca TRUST EIBAR o arma de fuego en la maletera de dicho automóvil, con un cartucho sin percutir en interior de |a misma, y
marca TRUST EIBAR, calibre 16 mm, se observa que los hechos acaecidos, sé producen bajo la determinación de un delito de peligro, dirigido vulnera la seguridad jurídica de las personas, agrediendo al bien tutelado por el Estado venezolano como es la integridad física de todo ciudadano que habita en el territorio de la República Bolivarianas de Venezuela; razón por la cual se verifica que los sujetos (activos) por medio del ocultamiento de un arma de fuego, sin ningún tipo de autorización legal, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Al respecto cabe destacar que el Legislador en el espíritu de la ley, refiere que este tipo penal se consume desde el momento de la detentación ilícita del arma, aun cuando posteriormente se haya incautado. En este caso Manzini, refiere:
"... portar un arma significa estar armado, en consecuencia portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que esta sujeta la misma y por el interés tutelado de la Ley..."
Ahora bien , siendo que en el presente caso, se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden Público, cuya sorpresa en el hallazgo, hace evidente procesalmente que el delito se está cometiendo, lo que hace que se den los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar como flagrante la aprehensión de los tres investigados en situación de flagrancia, por encontrarse dentro del vehículo donde oculta en el maletero se hace el hallazgo del arma de fuego. Razón por la cual este tribunal, al constatar que en el acta policial que da origen al presente caso, se deja constancia que el operativo en busca del vehículo involucrado en un homicidio, comienza a las 10:30 de la noche (10:30:00 p.m.) del día doce de abril del año dos mil doce (12-04-2012 ), lo lógico es inferir que la aprehensión se produce, después de las diez (10:00 ) horas de la noche del día 12 de abril del 2012, es decir madrugada del 13-04-2012, motivo por el cual al ser presentados por el Ministerio Público, los tres ciudadanos aprehendidos el día 14-04-2012 a las 10:55 a.m al tribunal, el tribunal infiere por el dicho de los mismos investigados , que su aprehensión se realiza alrededor de las 03:30 de la madrugada pasada la noche del 12 de abril de 2012; razón por la cual la presentación de los mismos al tribunal se realiza dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, tal como lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la libertad plena hecha por la defensa, alegando la extemporaneidad de la presentación de los tres detenidos ante el Juez de Control. No obstante, en caso de error material en cuanto a la hora de la aprehensión, corresponde subsanarlo a los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, hacer la correspondiente corrección.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Vista la solicitud del representante del Ministerio Público, y por cuanto se infiere de las actas procesales la necesidad de una exhaustiva investigación, a fin de verificar, si efectivamente el arma de fuego incautada y los precitados ciudadanos se encuentran incurso en otros hechos de gravedad, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención de lo qui expuesto, se acuerda el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público para el MARTES 17-04-2012 A LAS 2:00 P.M. Líbrese el traslado correspondiente. Ofíciese a la Comandancia de la Policía, señalándole que los preventivamente allí recluidos. Ofíciese a la Comandancia de la policía a los fines del relleno. Se insta a la fiscalía para hacer comparecer a los testigos reconocedores.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En relación a la medida de coerción personal, esta juzgadora al observar que se ha … Omissis ….; razón por la cual lo ajustado a derecho, es imponer a los precitados ciudadanos una medida cautelar sustitutiva, como en efecto, se acuerda para los tres, la establecida en el articulo 256.8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fianza, debiendo presentar cada uno de los imputados, dos (02) personas de reconocida solvencia moral y económica, quienes deben presentar constancia de residencia fija y constancia de trabajo fijo, y responder en caso de evasión con multa que se establece por la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSÉ DAVID PENA PEÑA, JESÚS ANTONIO DÁVILA PEÑA y DEIBIS JOSÉ PEÑA GUILLEN, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 constitucional. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadana Fiscal de que se decrete el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, … Omissis ….Se insta a la fiscalía para hacer comparecer a los testigos reconocedores. QUINTQ: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, establecida en el articulo 256.8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fianza, debiendo presentar cada uno de los imputados, dos (02) personas de reconocida solvencia moral y económica, deben presentar constancia de residencia fija y constancia de trabajo fijo y establece como multa en caso de fuga la cantidad de sesenta (60) unidades tributarías, SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los " (…)”.

PUNTO PREVIO
Esta Alzada considera necesario, antes de emitir el presente pronunciamiento, hacer la salvedad de que conocimos de la Acción de Amparo N° LP01-O-2012-000006, en el cual no emitimos pronunciamiento de fondo, razón por la cual no le impide a quienes aquí suscriben conocer del presente Recurso de Apelación de Autos.

MOTIVACIÒN
Analizado el contenido del escrito recursivo, del escrito de contestación y la decisión objeto de la presente Apelación, esta Alzada procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Observa esta Alzada que los recurrentes señalan violación al artículo 44.1 constitucional, ya que sus defendidos fueron presentados a las 56 horas de su aprehensión, no cumpliéndose con el plazo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actuaciones del Asunto Principal a través del Sistema Juris 2000, y de lo señalado en el escrito de contestación por parte de la Representación Fiscal, se observa que en Audiencia celebrada en fecha 15/04/2012 los ciudadanos: JESÚS ANTONIO DÁVILA PEÑA, JOSÉ DAVID PEÑA PEÑA, y DEIBIS JOSÉ PEÑA GUILLEN señalaron lo siguiente:


El imputado: JESÚS ANTONIO DÁVILA PEÑA, manifestó:
“si deseo declarar”, …. La defensa pregunta: a que hora fue la hora en que fue aprehendido? R: como a las 2:00 am. …”.

EL IMPUTADO JOSÉ DAVID PEÑA PEÑA, manifestó:

“si deseo declarar”, comenzando su declaración siendo la 1:26 PM, y sin juramento en relación con los hechos expuso: “yo ese día estábamos en Ejido, bebiendo miche como a las 2:00 a,m. en la bomba Mario Charal, llegó Inteligencia, nos paran y nos llevan detenidos. …”.

EL IMPUTADO DEIBIS JOSÉ PEÑA GUILLEN, manifestó:

“si deseo declarar”, comenzando su declaración siendo la 1:30 PM, y sin juramento en relación con los hechos expuso: “estábamos en Ejido tomando, como a las 12:30 a 1:00 AM., luego subimos hasta la bomba Mario Charal para echar gasolina, con ful volumen, llega la policía, nos dijeron que bajáramos el volumen y allí nos llevan detenidos ….”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, de las declaraciones de los imputados de autos , se observa que la declaración de los mismos son coincidentes en cuanto a la hora de su aprehensión, de lo cual podemos destacar:

Que los mismos fueron aprehendidos el 13/04/2012 aproximadamente entre las 2:00 AM y 3:AM, de modo que a pesar de hasta las 3:00 PM, del mismo día habían transcurrido 12 horas, a las 3:00 AM del día 14/04/2012, transcurrieron 24 horas, y desde las 3:00 AM hasta las 11 AM del día 14/04/2012, que fue la hora aproximadamente en que la Representación Fiscal realizó la solicitud de audiencia de presentación según comprobante de la Unidad de Recepción de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, transcurrieron aproximadamente 33 horas.

De lo cual se evidencia que no se violentaron los lapsos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo quieren hacer ver los recurrentes.

Ahora bien, de la decisión recurrida se observa que en la misma se señaló lo siguiente:
“ …. Según Acta Policial N° 0326, de fecha 12 de abril de 2012, ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, se presentaron: el Oficial Agregado (PEM) Eladio José Gallo Aguado y el Oficial Daniel José Medina Mendoza, adscrito a la Coordinación de Investigación y Procedimiento Policial, del Centro de Coordinación Policial N° 01, quienes dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, reportó la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado Mérida, indicando que presuntamente el vehículo involucrado en el hecho suscitado en la Avenida Universidad, donde resultó herido una ciudadana y occiso un ciudadano por arma de fuego, era un Vehículo Ford, Modelo Eco Sport de Color Rojo, no indicando algún otra característica, debido a tal información se implemento un dispositivo de seguridad por la jurisdicción del Municipio Libertador, a bordo de la Unidad P364, Placa SBK081, logrando avistar a las 03:10 horas de la mañana, aparcado en la Estación de servicio Mario Charal, ubicada en el sector pie del Llano, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador Estado Mérida, un vehículo con las características similares a las antes indicada, Placa AFC94M, donde la prenombrada comisión policial lo abordó y dentro de dicho vehículo habían tres (03) ciudadanos …”.


De modo que según lo señalado en acta policial, se desprende que en fecha 12/04/2012, sieno aproximadamente las 10:30 de la noche, la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado Mérida, reportó que presuntamente el vehículo involucrado en el hecho suscitado en la Avenida Universidad, donde resultó herido una ciudadana y occiso un ciudadano por arma de fuego, era un Vehículo Ford, Modelo Eco Sport de Color, es así como funcionarios adscritos a Comandancia General de Policía del estado, proceden a realizar la diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho delictivo.

Observando esta Alzada que efectivamente el órgano de investigación policial en el presente caso, estuvo acertado en su procedimiento, motivado entre otras cosas, a que una vez recibido el reporte , procedieron a realizar las diligencias o labores rutinarias de inteligencia y pesquisa policial, para determinar la falsedad o veracidad del hecho, asimismo una vez que los aquí imputados fueron aprehendidos por el órgano policial, procediendo a leerles sus derechos como imputados y de inmediato a comunicar del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.


En este sentido, queda plenamente establecido que el Fiscal del Ministerio Publico, es el órgano rector y director de las investigaciones a realizar por las autoridades competentes, esta facultad se refuerza con lo establecido en el artículo 108 del precitado Código en sus ordinales 1 y 2 respectivamente que expresan:

“ …. 1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores autoras o participes. 2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción …”.

Por otra parte, se consideran nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos que este Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de de derechos y garantías previstos en ese Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los Tratados, convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, lo cual no ocurrió en el presente caso, como lo señalaron los recurrentes que sus defendidos fueron llevados ante una autoridad judicial en un tiempo mayor de 48 horas.

En tal sentido, se observa claramente que no se violó de ninguna manera el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que de las actas del proceso, se observa que el debido proceso debe llevarse con todas las garantías, esto incluye asistencia jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva.

Conforme a los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal Colegiado considera que la decisión recurrida, esta ajustada a derecho; en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se confirma en todas sus partes y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO Y FRANKLIN PEREZ FEO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: JOSE DAVID PEÑA PEÑA, DEIBYS PEÑA GUILLEN, Y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia de los imputados: JOSE DAVID PEÑA PEÑA, DEIBYS PEÑA GUILLEN, Y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, la aplicación de procedimiento ordinario , y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
2.- Se ratifica la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________.

LA SRIA.