REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000794
ASUNTO : LP01-R-2012-000062
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ Y MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de defensor técnico privado del imputado JESUS ANGEL HENAO RESTREPO, contra la decisión emitida en fecha Quince (15) de Marzo de 2012 y debidamente fundamentada y publicada en fecha Veinte (20) de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual acuerda la prorroga a la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al imputado JESUS ANGEL HENAO RESTREPO, por el lapso de un (01) año, contados a partir de la fecha de vencimiento de los dos (02) años de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En el escrito de interposición del recurso, los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ Y MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de defensor técnico privado del imputado JESUS ANGEL HENAO RESTREPO, expone lo siguiente:
“(…) Nosotros, Albio Lubín Maldonado Rodríguez y María Milena Rivas Rojas, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.-3.990.568, V.-15.032.801 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 15.480 y 112.635 en su orden, domiciliados en Marida, Estado Marida, actuando en este acto en nombre y representación y con el carácter de defensores privados del ciudadano Jesús Ángel Henao Restrepo, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N- E-81.389.576 y domiciliado en el Vigía Barrio Panamericana, vereda 1, casa 28 del Estado Mérida, ante usted acudimos para exponer v solicitar:
Encontrándonos dentro de la oportunidad para apelar de la decisión de fecha 20 de Marzo de 2012 por la que este Tribunal declaro procedente la solicitud de prórroga de la privativa de libertad de nuestro patrocinado efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público con base a lo pautado en el Artículo 244 del COPP, prorrogando con su fallo la privación de libertad de nuestro representado -que lleva ya dos (2) años y veinte (20) días detenido-por un (1) año más; motivo por el cual, con fundamento en los Artículos 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedemos a apelar del citado fallo en los siguientes términos.
En fecha 7 de Marzo de 2010, nuestro representado Jesús Ángel Henao Restrepo, ya identificado, fue privado de su libertad. Desde ese entonces y hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años y veinte (20) días; y, conforme a lo ya expuesto, l fallo del cual hoy apelamos acordó prorrogar su privación de libertad por un (1) año más.
La detención de Jesús Henao Restrepo se produce por la supuesta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A esta fecha y desde hace más de dos años su causa aún se encuentra a la espera de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a los fines de que se determine se dicte sentencia que seguramente exculpará a nuestro representado de los delitos por lo que la Fiscalía XVI del Ministerio Público decidió llevarlo a Juicio.

Estando a punto de cumplirse dos (2) años de haber sido decretada la privación de la libertad, el 24 de Febrero de 2012, la Fiscalía solicitó al Tribunal una prorroga con fundamento en el Artículo 244 del COPP, alegando que la fase de juicio no se ha podido celebrar; el Tribunal tomando en cuenta lo argumentado por la Fiscalía celebró en fecha 14 de Marzo de 2012 audiencia conforme a lo establecido en el Artículo 244 del COPP, una vez escuchada los alegatos de ambas partes Fiscalía- Defensor y realizada una revisión del expediente, consideró muy a priori que las razones por las que la mayoría de las audiencias de juicio no se celebraron lo fueron por causas imputables a la defensa y al imputado; tales causas que a continuación resumimos son las siguientes:
1. caso fortuito y hecho público y notorio el paso por la carretera Rafael Caldera en virtud de las lluvias acaecidas en el transcurso del año 2011 y parte del año 2012, lo cual imposibilitaba el paso entre la ciudad de Mérida y el Vigía
2. el hecho de la renuncia de nuestro representado a la defensa técnica privada inicialmente designada -la cual lo fue con el apremio que la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia ameritaba-con fundamento en que él no se sentía seguro de que se le estaba realizando una verdadera defensa dada la poca o ninguna actividad a su favor desplegada por ese abogado;
3. La circunstancia de que Tribunal, estando en conocimiento de la renuncia de la anterior defensa y de nuestro nombramiento por parte de nuestro representado, no advirtió lo ocurrido y seguía notificando de los actos a la defensa inicialmente designada.

El fallo dictado por el Tribunal Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, viola flagrantemente los derechos constitucionales y legales de nuestro representado, toda vez que el mismo fue sustentado exclusivamente en el argumento de que la mayoría de la suspensiones eran por causas imputables al reo y no analizando, porque la fiscalía tampoco adujo una verdadera "causa grave7', sí existían causas graves que justificaran la prorroga de la privativa de libertad.
Artículo 49 de la CRBV establece: "...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”
El Artículo 44 CRBV establece que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso; de lo que se deriva que el ser juzgado en libertad es la norma y el ser privado de ella es la excepción.
El Artículo 26 de la CRBV establece: "...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.".
El Artículo 244 del COPP es absolutamente claro al señalar que la medida privativa de libertad: "...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista vara cada delito, ni exceder del mazo de dos años...”.
Agrega este mismo Artículo que: "...Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...”

El Artículo 247 COPP indica: "...Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente...”
El Artículo 264 del COPP establece: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses..”.
Es evidente entonces que el fallo apelado, examinado a la luz de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal y del espíritu garantista en que ambos cuerpos legales se inspiran, resulta insostenible.

¿Cuales son las causas graves con las que el Fiscal motivó su solicitud de prórroga de la privativa de libertad de nuestro representado luego de que éste lleva dos (2) años privado de su libertad?

¿Cuál es la interpretación restrictiva que hizo el Juez de las disposiciones que restringen la libertad del imputado?

La norma contenida en el Artículo 244 del COPP no constituye una sanción contra el imputado privado de su libertad; por el contrario, esta norma pone limites a la facultad de la Administración de Justicia para extender la privación de libertad, luego de haber violentado esta Administración un postulado constitucional fundamental como lo es el contenido en el Artículo 26 de nuestra Constitución, complementado éste por el Numeral Tercero del Artículo 49 en cuanto a la justicia expedita y a ser juzgado con las debidas garantías y dentro del plazo razonable establecido legalmente por un Tribunal competente.
Nos inclinamos a creer lo segundo; esto es que la norma pone límite a la facultad del Estado para extender la privación de libertad cuando habiéndose producido retardo procesal se pretende por vía de prórroga extender esa privación de libertad por un lapso superior al limite de dos (02) años; y, más aún cuando el Fiscal no aporta causa grave alguna para fundamentar su solicitud de prórroga y en consecuencia el Juez no tiene soporte y mucho menos base legal para decretarla.

Destacamos desde ahora ante la Corte de Apelaciones que conocerá esta apelación que:
a. Nuestro defendido Jesús Henao Restrepo, como bien lo señalo el fiscal al solicitar la privativa de libertad por falta de arraigo y el Juez al acordarla, fue identificado así: "...JESÚS ÁNGEL HENAO RESTREPO, de nacionalidad Colombiano, residente en Venezuela desde hace cuarenta (40) años, nacido en fecha 07/01/1948, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81. 389.576, de estado civil viudo, de profesión agricultor, domiciliado en la Barrio panamericana, vereda 01, casa 28, El Vigía, Estado Marida, Teléfono; 0275-8810948.." lo cual no fue alegado por la defensa técnica inicialmente nombrada lo que justifica la falta de confianza de nuestro representado en ella y su subsiguiente sustitución;
b. Que conforme a la legislación vigente en Venezuela el domicilio es el lugar donde una persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses;
c. Que de los 63 años de vida de Jesús Henao Restrepo cuarenta (40) de ellos los ha pasado en Venezuela, donde se casó, tuvo esposa, hijos y nietos, levanto una familia, enviudó y se dedicó a la actividad agropecuaria en la zona de Caño Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos que acompañamos a este escrito;
d. Que por su buena conducta, su carácter pacifico y bonachón y su participación en las actividades culturales que se desarrollan en el Penal, Amén del cumplimiento de los requisitos legales para tal fin, le fue acordada la redención de una pena anterior;
e. Que lleva más de dos (2) años privado de su libertad y que en muchas oportunidades su audiencia de Juicio Oral y Público ha sido suspendida por ser el inicio de su juicio privilegiando las continuaciones de otros juicios. Respecto de esto y como para muestra basta un botón destacamos que la Audiencia de Juicio fijada para el día 26 de Marzo de 2012, luego de dictada la prórroga de la privativa de libertad, fue diferida porque se privilegió, como en muchas otras ocasiones, la continuación de otros juicios en detrimento del inicio del suyo.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos por vía de apelación la revocatoria del fallo que acordó la prórroga, por un (1) año más de la medida con la que se ha mantenido privado de su libertad a Jesús Henao Restrepo por más de dos (2) años; solicitando igualmente que se acuerde el que nuestro representado sea juzgado en libertad sustituyendo la medida privativa de libertad por la de presentación periódica o constitución de fianza, comprometiéndose desde va nuestro defendido a someterse a la justicia acudiendo al Tribunal cada vez que sea llamado a uno de los actos del proceso (…)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal emitida en fecha Quince (15) de Marzo de 2012 y debidamente fundamentada y publicada en fecha Veinte (20) de Marzo de 2012, en la cual acuerda la prorroga a la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al imputado JESUS ANGEL HENAO RESTREPO, por el lapso de un (01) año, contados a partir de la fecha de vencimiento de los dos (02) años de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“ (…) Por cuanto el quince de Marzo de dos mil doce (15-03-2012), se llevó a cabo la audiencia de prórroga, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida al Imputado JESUS ANGEL HENAO RESTREPO, este tribunal pasa a fundamentar por escrito la decisión dictada en sala, en los términos siguientes:
Se observa que el imputado JESUS ANGEL HENAO RESTREPO, fue detenido el día siete de marzo de dos mil diez (07-03-2010), y que la medida judicial preventiva de privación de libertad le fue decretada en la audiencia de calificación en flagrancia realizada en fecha nueve de marzo de dos mil diez (09-03-2010) por ante el Tribunal de Control Cinco de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el presente juicio se ha interrumpido en tres (3) oportunidades por causas atribuidas a la defensa del imputado. En efecto, el 24-11-2010 se declara la interrupción del juicio iniciado el 01-11-2010 no se reanudó el 11-11-2010, debido a que no se libró la boleta de traslado con anterioridad, ya que el tribunal no tuvo despacho los tres días previos a la fecha de la reanudación, y se fijó la continuación para el undécimo día que fue el 19-11-2010, audiencia a la cual no comparecieron los defensores privados Ronis José Barrios Mora y Tomasino Guillén Aranguren, ni órganos de prueba. El 02-06-2011 se declara interrumpido el juicio que fue iniciado el 05-04-2011, con los defensores privados Abogados Ronis José Barrios Mora y Tomasino Guillén Aranguren, del cual se había realizado continuaciones en fecha 18-04-2011, 03,16 y 30 de mayo del 2011 ocurriendo que a esta última continuación los defensores privados del acusado no asistieron, y dado que éste manifestó renunciarles para que se le designara un defensor público, de inmediato el tribunal solicitó se presentara en la tarde de ese día para imponerse de las actuaciones, fijándose la continuación a los fines de la no interrupción para el undécimo, que era el 31-05-2011 a las tres de la tarde; no obstante, no compareció defensor público alguno, lo que impidió que se reanudara el juicio; por lo que en esa misma oportunidad el acusado designó al abogado Arturo Contreras. El 14-12-2011 también se declara por segunda vez interrumpido el juicio iniciado en 29-11-2011, debido a que los defensores privados del Imputado, no comparecieron a la continuación del mismo, que estaba pautada para el 13-12-11.
Igualmente se observa que las presentes actuaciones se reciben ante este tribunal el 24 de marzo de 2010, y se comenzaron a realizar las diligencias pertinentes para la realización del juicio oral y público; no obstante el 26-03-2010 el imputado renuncia a su defensa y como nuevo defensor designa al ABG. GONZALEZ GARRIDO HARLAND ROBERT. El 05 de Abril de 2010 se fija la audiencia de juicio oral y público para el día martes 20 de abril de 2010 a las 10:30 am.

Cabe destacar que las reiteradas renuncias y nuevas designaciones de defensores, por parte del Imputado, también ha sido causa principal de diferimientos y retardos en la realización del juicio oral y público en el presente caso.
Así como también, que los diferimientos atribuidos al tribunal, que constan en actas levantadas en las fechas previstas para el juicio o en autos, lo fueron por causas justificadas, como lo es que el tribunal estaba realizando continuaciones de juicios a los fines de su no interrupción. Es por todo lo anteriormente señalado, es evidente que este tribunal de juicio, cumplió con la obligación de fijar el juicio oral y público, para determinar la situación jurídica del acusado.

Así las cosas, y dado que la solicitud de prórroga fue presentada por la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 244, antes del decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad; quien aquí decide, estima que en este caso concreto, en efecto debe aplicarse el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias indicadas en el artículo 250 de la misma Ley Penal Adjetiva, permanecen intactas. Por tal motivo, se acuerda la prórroga de la privación de judicial preventiva de libertad, tal y como fue solicitado, oportunamente, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Proceso del Ministerio Público del estado Mérida.

DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda prorrogar la medida judicial preventiva de privación de libertad al Imputado JESUS ANGEL HENAO RESTREPO, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 07/01/1948, titular de la cédula de identidad N° E-81.389.576, de estado civil viudo, hijo de los ciudadanos: Ramón Henao (fallecido) y Candida Rosa Restrepo (fallecido), por el lapso de un (1) año, contados a partir de la fecha de vencimiento de los dos años de privación de libertad (09-03-2010), de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la petición de la defensa de oposición a la aplicación de dicha prórroga. (…)”

MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA
Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo, así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar el recurrente en su escrito recursivo menciona que en la Audiencia celebrada en fecha 14 de Marzo de 2012, para resolver la Prorroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las causa por las cuales la Juez A-quo considera acordar la Prorroga solicitada fueron “(…) priori que las razones por las que la mayoría de las audiencias de juicio no se celebraron lo fueron por causas imputables a la defensa y al imputado; (…)” así mismo nombra las causas que según el recurrente fueron las que llevaron a la Juez A-quo a tomar la decisión “(…) tales causas que a continuación resumimos son las siguientes: 1. caso fortuito y hecho público y notorio el paso por la carretera Rafael Caldera en virtud de las lluvias acaecidas en el transcurso del año 2011 y parte del año 2012, lo cual imposibilitaba el paso entre la ciudad de Mérida y el Vigía 2. el hecho de la renuncia de nuestro representado a la defensa técnica privada inicialmente designada -la cual lo fue con el apremio que la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia ameritaba-con fundamento en que él no se sentía seguro de que se le estaba realizando una verdadera defensa dada la poca o ninguna actividad a su favor desplegada por ese abogado; 3. La circunstancia de que Tribunal, estando en conocimiento de la renuncia de la anterior defensa y de nuestro nombramiento por parte de nuestro representado, no advirtió lo ocurrido y seguía notificando de los actos a la defensa inicialmente designada (…).

Ahora bien, de la revisión de la recurrida observa este Tribunal de Alzada que la Juez A-quo en su motivación es acertada la decisión, por cuanto acuerda la prorroga debidamente solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las diferentes interrupciones del Juicio Oral y Público, atribuidas las mismas a la Defensa del Imputado, asimismo, a manera de verificar lo manifestado por el recurrente y lo motivado por la Juez A-quo en la recurrida, esta Corte de Apelaciones de la revisión del asunto principal LP01-P-2010-000974, a través del Sistema Juris 2000, constata que acertadamente como manifiesta la Juez a-quo en la recurrida las interrupciones del Juicio Oral y Público, son atribuidas a la defensa, también ser observa los diferentes Diferimientos por la inasistencia de la Defensa y las diferentes renuncias del Imputado Jesús Ángel Henao Restrepo a sus defensores, siendo las siguientes:
Renuncias de la Defensa por parte del Imputado Jesús Ángel Henao Restrepo:
1.- En fecha 26-03-2010 el imputado de autos renuncia a la Defensa Privada.
2.- En fecha 27-08-2010 el imputado de autos renuncia a la Defensa Privada.
3.- En fecha 05-10-2010 el imputado de autos renuncia a la Defensa Privada.
4.- En fecha 30-05-2011 el imputado de autos renuncia a la Defensa Privada
5.- En fecha 11-08-2011 el imputado de autos renuncia a la Defensa Privada (nombrando a los Actuales Defensores).

Diferimientos por Inasistencia de la Defensa Privada:
1.- En Fecha 03-12-2010 Diferido por Inasistencia de la Defensa Privada y traslado.
2.- En Fecha 17-03-2011Diferido por Inasistencia de la Defensa Privada.
3.- En Fecha 19-09-2011Diferido por Inasistencia de la Defensa Privada por cuanto se estaban Juramentado en ese Acto (Actuales Defensores).

Interrupciones por Inasistencia de la Defensa Privada:
1.- En fecha 24-11-2010 se interrumpe el Juicio oral y Público por la inasistencia de los defensores.
2.- En fecha 31-05-2011 se interrumpe el Juicio oral y Público por la inasistencia de los defensores.
3.- En fecha 13-12-2011 se interrumpe el Juicio oral y Público por la inasistencia de los defensores (Actuales Defensores).
Observa esta alzada de la revisión de la causa principal que lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación no es cierto, en cuanto a que solo fueron tres circunstancias por la cual se interrumpió el proceso que pueden ser atribuidas a la Defensa, pues al revisar la causa por el sistema Juris 2000, se constata las distintas inasistencias de la defensa que conllevaron a las interrupciones, verificándose incluso las continuas renuncias de la Defensa técnica por parte del imputado en autos, lo cual se entiende como una dilación procesal.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó la prorroga de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“(…) Excepcionalmente y cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la Querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito imputado y cuando fueran varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena minima prevista para el delito mas grave. Igual Prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilataciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras (…)”,
Tal como ha sido reflejado anteriormente, esta alzada constato una serie de dilaciones indebidas atribuidas al imputado y sus defensores, por tanto, mal podría la defensa solicitar la Libertad del Imputado o en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa, siendo que las dilaciones son imputables a estos, como acertadamente lo refleja en la decisión recurrida la Juez A-quo.
Para mayor abundamiento es necesario para este Tribunal de Alzada, traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28-05-2007, Nº 974 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que establece:
“(…) De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que:
“(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado. (...)”

En segundo lugar el aquí recurrente manifiesta que “(…) El fallo dictado por el Tribunal Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, viola flagrantemente los derechos constitucionales y legales de nuestro representado, toda vez que el mismo fue sustentado exclusivamente en el argumento de que la mayoría de la suspensiones eran por causas imputables al reo y no analizando, porque la fiscalía tampoco adujo una verdadera "causa grave7', sí existían causas graves que justificaran la prorroga de la privativa de libertad … Agrega este mismo Artículo que: "...Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (…)”, si bien es cierto, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público o el querellante puede solicitar excepcionalmente la prorroga ante el juez de Control cuando existan causas graves que así lo justifique y deberán ser motivadas por los mismos, no deja de ser menos cierto que el mismo articulo 244 Ejusdem en su tercer aparte establece: “(…) Igual Prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilataciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras (…)” es decir, que nuestro legislador prevé en el articulo 244 Ejusdem, que para circunstancias como las presentadas en el caso en cuestión, se otorgue la prorroga solicitada por el Ministerio, al respecto, el representante del Ministerio Público, solicitó la prorroga según su oficio Nº MERF16-2012-261 de fecha 23 de Febrero de 2012, inserto en el folio 310 y 311 del asunto principal de conformidad al ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal en razón que no se ha logrado realizar la audiencia de Juicio oral y Público por las diversas Interrupciones del mismo, por las inasistencia de la Defensa, y visto que el legislador patrio, previo evitar que personas que se encuentran incursas en estos delitos como el de auto el cual es de naturaleza grave, considerado de Lesa Humanidad y que son Pluriofensivos se vean beneficiados con la imposición de medidas cautelares, máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, aun se mantienen vigentes, pues debe tomarse en cuenta ka entidad del delito, la pena que podrá llegarse a imponer, aunado a la posibilidad de que los imputados pueden influir en los testigos que conocen del caso, en tal sentido, mal puede decir la Defensa, que ¿Cuáles son las causales graves con la que el Fiscal motivo su solicitud de Prorroga de la Privativa de Libertad de nuestro representado luego de que este lleva dos (2) años privado se su libertad?, pues se constato que el Ministerio Público explico en su escrito las causas que surgen para solicitar la Prorroga, verificando esta alzada que la Juez A-quo, fundamento acertadamente en su decisión los motivos por los cuales acuerda la Prorroga, siendo la misma ajustada a Derecho, dejando claro en la misma que los Diferimientos que pudieran ser atribuidos al Tribunal, están debidamente justificados en las Actas levantadas por el mismo.

Aunado a todo lo anteriormente explicado, nuestro legislador patrio prevé en el artículo 271 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
… Omissis. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…

En tal sentido, en razón del criterio que ha sido reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia con las Sentencias de la Sala Constitucional Nº 1054 de fecha 07-05-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la Sentencia Nº 3421 de fecha 09-11-2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, no seria aplicable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto constituyen delitos de lesa humanidad, en virtud de lo grave de los mismos y la magnitud del daño que causan en la sociedad, quedando los mismo excluidos, en el caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR como así se declara, la apelación Interpuesta por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ Y MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de defensor técnico privado del imputado JESUS ANGEL HENAO RESTREPO, contra la decisión emitida en fecha Quince (15) de Marzo de 2012 y debidamente fundamentada y publicada en fecha Veinte (20) de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ Y MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de defensor técnico privado del imputado JESUS ANGEL HENAO RESTREPO, contra la decisión emitida en fecha Quince (15) de Marzo de 2012 y debidamente fundamentada y publicada en fecha Veinte (20) de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual acuerda la prorroga a la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al imputado JESUS ANGEL HENAO RESTREPO, por el lapso de un (01) año, contados a partir de la fecha de vencimiento de los dos (02) años de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha Quince (15) de Marzo de 2012 y debidamente fundamentada y publicada en fecha Veinte (20) de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar esta Alzada que la recurrida está ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase el presente legajo de actuaciones en su oportunidad .legal al Tribunal de Primera Instancia.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE

DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° ________________________________.
TORRES ROSARIO…SRIA.