REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002506
ASUNTO : LP01-P-2011-002506

Visto que en fecha 08-06-2012, en la audiencia de juicio oral y público, no se presentó el ciudadano OMAIRO DUGARTE ALARCÓN, Venezolano, edad 44 años, lugar de Nacimiento Mérida Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 11-03-1970, Estado Civil concubino, Ocupación obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.462.551, Domiciliado San Jacinto, Raúl Leoni, parte alta, casa Nº 63, color de la las rejas son marrón, a lado de la ferretería, al lado del Estadio del Estado Mérida. Hijo de Inocencia Alarcón, y Adonay Dugarte (fallecido); razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO
ANTECEDENTES

En fecha 08-06-2012, se fijó audiencia de juicio oral y público, en la cual no se llevó a efecto motivado a que los imputado no compareció a la audiencia,
En fecha 05-03-2011, en audiencia de calificación de Flagrancia, se le impuso a los imputados la medida cautelar de conformidad con el artículo 256.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, las cuales no ha cumplido regularmente, por que de la revisó del sistema JURIS 2000, se pudo constatar tal situación.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta de los imputados respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de juicio oral y público) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión de los antes mencionados imputados, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano OMAIRO DUGARTE ALARCÓN, no ha cumplido las medidas cautelares impuestas, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del ciudadano OMAIRO DUGARTE ALARCÓN, ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”

En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano OMAIRO DUGARTE ALARCÓN de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO OMAIRO DUGARTE ALARCÓN, Venezolano, edad 44 años, lugar de Nacimiento Mérida Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 11-03-1970, Estado Civil concubino, Ocupación obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.462.551, Domiciliado San Jacinto, Raúl Leoni, parte alta, casa Nº 63, color de la las rejas son marrón, a lado de la ferretería, al lado del Estadio del Estado Mérida. Hijo de Inocencia Alarcón, y Adonay Dugarte (fallecido);, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa de los imputados. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON



En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-