REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-006079
ASUNTO : LP01-P-2012-006079


Visto lo solicitado por el abogado Abg. ARMANDO DE LA ROTTA, mediante escrito de fecha 06-06-2012, defensor de los imputados MONSALVE MONSALVE JORGE HERNAN Y PEDRO JOSE CUEVAS ZERPA, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendida, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa que:
“…Honorable Juez en Funciones de Juicio Uno, motivado a que mis representados tenían fijado el Juicio Oral y Publico para el día de hoy Seis de Junio de Dos Mil Doce, y el mismo fue diferido para dentro de un mes es decir para el Seis de Julio de Dos Mil Doce, sin que exista certeza de que el mismo se inicie para esa fecha, debido a que el Diferimiento no es imputable a mis defendidos ni a este Defensor, y las condiciones de extrema Violencia que existen en el Internado Judicial, ruego a usted que en aras de salvaguardar su Derecho a la Vida debido a las condiciones de inseguridad existentes en el Internado Judicial, ruego considere esta especial situación y les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, haciendo de su conocimiento que mis defendidos están en la capacidad de presentar Fiadores que cumplan con todos los requisitos exigidos por el Tribunal a fin de dar aval a la presente solicitud y de cumplir con las condiciones exigidas por el Tribunal, por lo que ruego a usted como Garante de la Vida de mis Defendidos que otorgue a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a fin de evitar que debido a las condiciones de Violencia existentes en el CEPRA, se pierda la vida de dos jóvenes. Solicitud que realizo Jurando la Urgencia del caso en la ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación, Con Deo Favente...”

SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 02-05-2012, en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado MONSALVE MONSALVE JORGE HERNAN Y PEDRO JOSE CUEVAS ZERPA, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano MONSALVE MONSALVE JORGE HERNAN Y PEDRO JOSE CUEVAS ZERPA, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control N° 02, para decretar la medida privativa de libertad, consiguientemente, se puede evidenciar que el Ministerio Público, titular de la acción penal, emitió el acto conclusivo con la misma calificación jurídica dada en la investigación, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos. Así mismo, se puede evidenciar que este juzgador SI se pronunció sobre la solicitud realizada por la defensa anteriormente tal y como consta al folio 75 al 77. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado MONSALVE MONSALVE JORGE HERNAN Y PEDRO JOSE CUEVAS ZERPA, conforme a los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 02-05-2012. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG.


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-