REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000521
ASUNTO : LP01-P-2010-000521
Visto el escrito, presentado por la defensa privada ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, del ciudadano EDSON ESTEVE SOSA MORE, venezolano, nacido el 22-01-1988, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.090, de 22 años, con grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, domiciliado Santa Juana, La Vega, casa S/N, cerca del Terminal de la Busetas de la Urdaneta (al finalizar) Mérida Estado Mérida, hijo de Nancy Lucrecia Mory Vivas y Jose Jesús Sosa Corredor. Teléfono 0274-8083414, y el por el cual solicitó el cese de la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículo 26 y 51 Constitucional en armonía con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
ANTECEDENTES
1.- En fecha, dieciséis de febrero de dos mil diez (16-02-2010), el Tribunal de Control N° 01, decretó medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha, quince de septiembre de dos mil diez, (15-09-2010), el Tribunal de Juicio N° 02, condeno al ciudadano EDSON ESTEVE SOSA MORE, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, decisión esta en la cual la defensa ejerció el recurso de apelación, remitiéndose a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida a los fines de decidir el referido recurso.
3.- En fecha veinticinco de abril de dos mil doce (25-04-2012), la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, realizó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara Con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Armando De La Rotta Aguilar; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado EDSON ESTEVE SOSA MORE, en contra la Sentencia dictada en fecha 15 de Septiembre de 2010, y debidamente fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas proveniente del delito. SEGUNDO: Anula la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 15 de Septiembre de 2010, y debidamente fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2010,mediante la cual los sentenció al encausado EDSON ESTEVE SOSA MORE a cumplir la pena de Once (11) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes, Porte Ilícito de Arma de Fuego Y Aprovechamiento de Cosas Proveniente Del Delito. TERCERO: Se niega la solicitud de Libertad Plena interpuesta por el defensor técnico del aquí encausado, asimismo, con respecto a la solicitud de una Medida Cautelar menos gravosa, a favor del encausado Edson Esteve Sosa More, esta alzada ordena al Juez o Jueza de Juicio a quien corresponda la causa por distribución, revisar de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código orgánico Procesal Pena, si han cambiado las circunstancias o han variado los supuestos que generaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de resguardar el principio presunción de Inocencia y de afirmación de libertad establecido en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la realización de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa penal seguida en contra del encausado EDSON ESTEVE SOSA MORE, ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio distinto del que dictó la decisión aquí recurrida…”.
MOTIVACIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones -encuentra este Juzgador- que la razón asiste al investigado de autos, cuando denunció la expiración del plazo máximo de duración de la medida de coerción personal menos gravosa (media privativa de libertad). En efecto, de acuerdo a las actas la indicada medida privativa de libertad le fue impuesta al imputado por parte del juzgado Primero Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis de febrero de dos mil diez (16-02-2010); desde entonces y hasta la presente fecha (exclusive), han transcurrido un lapso de tiempo igual a: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, y verificado que el Ministerio Público NO SOLICITO LA PRORROGA LEGAL, con lo cual se infiere que la vigencia de tal medida a superado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su parte pertinente y en relación al punto, ordena: “…Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.…” (negritas del Tribunal). Evidenciándose en la presente causa que el ciudadano EDSON ESTEVE SOSA MORE, se encuentra privado de libertad desde el dieciséis de febrero de dos mil diez (16-02-2010); siendo que hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tiempo igual a: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, y en este lapso de tiempo el Ministerio Público NO SOLICITO LA PRORROGA LEGAL que establece el artículo antes transcrito, en consecuencia, lo dable y ajustado a derecho es ORDENAR el cese de la mencionada medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone la medida cautelar de presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad, con la indicación de que el imputado deberá comparecer el día 18-06-2012 a las 09:00 a.m ante la sede de este Tribunal a los fines de imponerle la presente decisión. Y así se declara..
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) ORDENA HACER CESAR EN FORMA INMEDIATA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que actualmente cumple el ciudadano EDSON ESTEVE SOSA MORE, venezolano, nacido el 22-01-1988, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.090, de 22 años, con grado de instrucción tercer año de bachillerato, de estado civil soltero, domiciliado Santa Juana, La Vega, casa S/N, cerca del Terminal de la Busetas de la Urdaneta (al finalizar) Mérida Estado Mérida, hijo de Nancy Lucrecia Mory Vivas y Jose Jesús Sosa Corredor. Teléfono 0274-8083414, por haber transcurrido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, y en este lapso de tiempo el Ministerio Público NO SOLICITO LA PRORROGA LEGAL, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone la medida cautelar de presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad, con la indicación de que el imputado deberá comparecer el día 18-06-2012 a las 09:00 a.m ante la sede de este Tribunal a los fines de imponerle la presente decisión. La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26 y 334 Constitucional; 64, 104, 244 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas de notificación Nos______________________________, conste. Srio.-
|