REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-007312
ASUNTO : LP01-P-2012-007312

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veinte de junio de dos mil doce (20/06/2012). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (según gaceta oficial extraoficial de fecha 04-09-2009, N° 5930), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JOSÉ DEL CARMEN ARANGURE DÁVILA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 01/11/1953, de 57 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-5.203.784, grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; taxista, hijo de María Dávila y Domingo Aranguren, domiciliado en: Calle el Cobre, casa numero 29 al lado del terminal del Trolebús, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono 0426/6786510.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: identidad omitida.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 57-67) resulta como hecho imputado, que:
“…La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARANGURE DÁVILA, los hechos narrados en el acta policial de fecha 05/05/2012 y del acta de denunciad e la victima en la que entre otras cosas manifiesta que dicho ciudadano en el momento en que se disponía a llevarla a su residencia, por haber aceptado la cola que este le había ofrecido por ser un señor conocido y además taxista ella se subió a su carro el día anterior a eso de las cinco de la tarde y luego se preocupo cuando este no la llevo a su casa sino que realizo varias paradas para comprar cervezas en distintos sitios y siendo las 06:30 de la mañana éste le manifestó que no la llevaría hasta que no hicieran el amor, a lo que la misma se negó y es por ello que este ciudadano la lleva a un sitio solo y la obliga a pasarse para la parte de atrás del carro donde trato de quitarle el mono y el blúmers para violarla y la misma opuso resistencia, por lo que este eyaculo sobre ella; luego de esto la dejo en una parada donde esta adolescente pudo inmediatamente dirigirse a un puesto policial e informar de lo acontecido y de seguidas los funcionarios se trasladaron al sitio indicado por la denunciante y lograron aprehender previo señalamiento de ésta al imputado de autos; hecho este al que la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica como Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 eiusdem; delito este cometidos en perjuicio de la adolescente identidad omitida, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo realizo un acto sexual en contra del consentimiento de la adolescente sin penetración, mismo que se demuestra de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide …”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARANGURE DÁVILA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 eiusdem, en perjuicio del niño identidad omitida, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (20/06/2012) el Tribunal oyó de parte del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARANGURE DÁVILA, (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARANGURE DÁVILA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 eiusdem, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (según gaceta oficial extraoficial de fecha 04-09-2009, N° 5930), acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 eiusdem, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 57-67.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (según gaceta oficial extraoficial de fecha 04-09-2009, N° 5930), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior, (según gaceta oficial extraoficial de fecha 04-09-2009, N° 5930)…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARANGURE DÁVILA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 eiusdem.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado JOSÉ DEL CARMEN ARANGURE DÁVILA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 eiusdem. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (según gaceta oficial extraoficial de fecha 04-09-2009, N° 5930), la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, por no exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN ARANGURE DÁVILA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 01/11/1953, de 57 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-5.203.784, grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; taxista, hijo de María Dávila y Domingo Aranguren, domiciliado en: Calle el Cobre, casa numero 29 al lado del terminal del Trolebús, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono 0426/6786510, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 eiusdem, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal (según gaceta oficial extraoficial de fecha 04-09-2009, N° 5930). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal (según gaceta oficial extraoficial de fecha 04-09-2009, N° 5930), en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN ARANGURE DÁVILA, antes identificados, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veinticinco días del mes de junio de dos mil doce (25/06/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (según gaceta oficial extraoficial de fecha 04-09-2009, N° 5930), no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.