REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009300
ASUNTO : LP01-P-2011-009300


AUTO FUNDAMENTANDO LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA CUAL SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto lo acordado en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 24-04-2012, de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.930 de fecha 04-09-2009), este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO
ANTECEDENTES

1.-En fecha 26-10-2011, este Tribunal dictó auto en el cual se admitió la acusación privada, presentada por el Abogado ciudadano EDWARD JOSE CONTRERAS MARTINEZ, apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JUNIOR MONTIEL RIVAS, en el cual interpone acusación privada de conformidad con los artículos 400, 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YIOVANNY DOUGLAS PAREDES MEZA, titular de la cedula de identidad N° 8.040.930, domiciliado en la calle 18 entre avenidas 6 y 7, casa N° 6-45, sector Belén, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.

2.- En fecha 24-04-2012, se celebró la audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.930 de fecha 04-09-2009).


SEGUNDO
SOLICITUD DE LAS PARTES

Se le concedió el derecho de palabra al QUERELLANTE EDWUARD CONTRERAS, quien expuso “creemos que esto es un caso que no debía llegar a esta instancia, ya que es un problema vecinal, que debió ser solucionado por un Juez de paz, pero es de conocimiento de todos que en este estado no existe esa figura, y para no poner en movimiento el órgano jurisdicción por este asunto y por ello en conversaciones con la otra parte, y mi defendido hemos llegado a un acuerdo que sólo pida disculpa de la contraparte y que sean sincera y de esa forma dejar constancia en el acta llevado por la ciudadana secretaria y poder poner fin a esto aquí y solicito copia certificada del auto fundado de la presente decisión. Es todo.” Seguidamente la ABG. REYNA TRUJILLO, quien funge como defensa técnica de Yoivanny Douglas Paredes Meza, expuso “al mantener conversaciones sostenidas con la otra parte y mi representado, hemos llegado al acuerdo de pedir las disculpa sincera por los hechos acontecidos, y por ello mi representado esta en la disposición de pedir disculpa al ciudadano Alexis Montiel y poder hasta reanudar su relación familiar y solicitó se le conceda el derecho de palabra a mi representado para que él a viva voz pida las disculpa. Asimismo, solicito copia del auto fundado de la decisión que se dicte en esta sala de audiencia. Es todo”. Seguidamente se impuso al ciudadano Yoivanny Douglas Paredes Meza, del precepto constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el ciudadano YOIVANNY DOUGLAS PAREDES MEZA, expuso “extiendo mis disculpas al amigo Alexis Montiel Rivas, y somos familias y fue algo que paso por rabia y nos ofendimos tanto de parte de él como mía, y por ello pido disculpa públicamente, no tengo nada mas que decir. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra la ciudadano ALEXIS MONTIEL RIVAS, manifestó “de mi parte para yo disculparlo a él en esta sala no tengo problemas, y él directamente no es familiar mío y acepto las disculpas y le pido que no vuelva a cometer hechos de esa calamidad. Es todo.”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Nuestro sistema adjetivo penal, establece el procedimiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, donde el proceso penal se concibe como un medio; medio que debe ser transparente en sus formas y viable en los encauces, cuidando los efugios que deslegitiman al proceso como herramienta clave de la sociedad para enfrentar a la conflictividad. Este procedimiento penal por delitos de acción dependiente a instancia de parte agraviada está vinculado a la condición especifica de ciertos delitos, como el caso que nos ocupa, cuya característica primordial es la pauta dada por el legislador de dejar la persecución penal en manos de las victimas, por ello se trata de un asunto de interés privado donde el Estado, a través de la jurisdicción, interviene a modo de dirimir el conflicto entre las partes.

En el presente caso, la acusación privada fue admitida por este Tribunal por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. En la audiencia de de conciliación de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.930 de fecha 04-09-2009), el ciudadano YOIVANNY DOUGLAS PAREDES MEZA (querellado), expuso “extiendo mis disculpas al amigo Alexis Montiel Rivas, y somos familias y fue algo que paso por rabia y nos ofendimos tanto de parte de él como mía, y por ello pido disculpa públicamente, no tengo nada mas que decir. Es todo.”, y el ciudadano ALEXIS MONTIEL RIVAS, manifestó “de mi parte para yo disculparlo a él en esta sala no tengo problemas, y él directamente no es familiar mío y acepto las disculpas y le pido que no vuelva a cometer hechos de esa calamidad. Es todo.”, siendo que nuestro proceso penal la conciliación puede consistir en la reparación simbólica (alguna prestación) o en reparación pecuniaria o bien la restitución. Para ello, se establecen obligaciones y plazos de cumplimiento. Siempre por supuesto, habrá que considerar que la conciliación sea procedente; quizás en los mismos términos a que se contrae el el acuerdo reparatorio. En defi¬nitiva, la disponibilidad del bien jurídico y de la acción serían ele¬mentos importantes a considerar en este tipo de propuestas. Por otro lado, el perdón del ofendido también produce extinción de la acción, en cuyo caso, ese perdón puede manifestarse en la audien¬cia de conciliación, cuando el victimario ha redimido su conducta y ofrece realizar actos de reivindicación a la víctima y ésta la acep¬te plenamente. Lo que sucedió en el presente caso el querellado le ofreció disculpas las cuales fueron aceptadas por el ofendido configurándose de esa manera un acuerdo entre las partes de extinguir la acción, sin el cumplimiento de otra condición que no fue, sino el perdón del ofendido, siendo esta vía de autocomposición procesal, es por ello que este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio realizado entre el acusado YOIVANNY DOUGLAS PAREDES MEZA, y el acusador ALEXIS MONTIEL RIVAS, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.930 de fecha 04-09-2009), y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO YOIVANNY DOUGLAS PAREDES MEZA, de conformidad con los artículos 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.930 de fecha 04-09-2009). Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio realizado entre el acusado YOIVANNY DOUGLAS PAREDES MEZA, y el acusador ALEXIS MONTIEL RIVAS, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.930 de fecha 04-09-2009), y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO YOIVANNY DOUGLAS PAREDES MEZA, de conformidad con los artículos 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.930 de fecha 04-09-2009). SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL, para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-