REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005858
ASUNTO : LP01-P-2010-005858

Vista la solicitud realizada por el Defensor Público, Abg. SIRO DE JESUS GARCIA, en su condición de defensor del imputado MERVIN JOANY BAEZ MARTINEZ, presentó escrito inserto a los folios 444 al 450 en los cuales solicitan la sustitución de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 246, 250, 251, 252, 254, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa que:
“…Dicha solicitud obedece a que el ciudadano MERVIN JOANY BAEZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos detenido y privado de su libertad desde el día 24-12-2010, fecha de su aprehensión y sometido al proceso desde los actos iniciales, no hay sido receptor de un adecuado procedo ajustado a los principios de celeridad procesal, debido proceso, tutela judicial efectiva y ciertamente han variado las circunstancias y condiciones en las que fue decretada la medida de privación indicada, ya que a los efectos esa necesidad podría decirse que urgente e inmediata valorar estas condiciones personales y fundamentales en garantía de los derechos constitucionales de mi Patrocinado. En este sentido ciudadano Juez recurro al mayor y mas intrínseco de los derechos como es el derecho a la libertad. Por otra parte, ha presentado quebrantos de salud, y ha sido llevado al hospital por infecciones en la piel y cuyo tratamiento le ha sido difícil de cumplir en el Centro de Reclusión, debido a la insalubridad. Es de notar que el derecho a la salud es un derecho fundamental establecido en la norma constitucional que prevé: Artículo 83: "La salud es un derecho fundamental, la obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sánitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la republica (las cursivas y subrayado son míos). Por otra parte, y no menos importante es el hecho de que mi defendido esta sujeto al proceso por una presunta comisión de un delito cuya pena no excede a los 10 años como es el delito de Robo propio no adecuándose a lo previsto en la norma adjetiva penal como lo establece el 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo el Centro Penitenciario el sitio mas adecuado para que una persona sin antecedentes penales este cumpliendo una medida tan restrictiva como lo es la privación de libertad y no existiendo tampoco peligro de fuga pues tiene dentro de la jurisdicción su domicilio y no tiene recursos económicos que presuman evadirá el proceso...”
SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 27-12-2010, en la audiencia de presentación de imputado, dictándose medida privativa de libertad.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado MERVIN JOANY BAEZ MARTINEZ, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad, tal como, es ROBO PROPIO, previsto y sancionado c en le artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Olga Josefina Becerra Batista.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano MERVIN JOANY BAEZ MARTINEZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal para decretar la medida privativa de libertad, razón por la cual, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos. Dejando expresa constancia que se tiene fijado juicio oral y público, para el día 03-07-2012. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado MERVIN JOANY BAEZ MARTINEZ, conforme a los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 27-12-2010. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-