REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000691
ASUNTO : LP01-P-2006-000691

CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL UNIPERSONAL.

Vista la solicitud realizada de manera verbal en la Audiencia de Depuración de Escabinos, celebrada por este Tribunal de Juicio, en fecha: 13-06-2012, donde la ciudadana, Defensora Pública, abogada: KARLA RAMIREZ LORETTO, manifestó expresamente que:

“En virtud de conversaciones sostenidas con mi defendido y donde me ha manifestado su voluntad de que se le siga su juicio en un Tribunal Unipersonal, en tal sentido solicito sea constituido de esa manera. Es todo.”

Por su parte, y en el mismo orden de ideas, el ciudadano imputado en la presente causa, DIEGO ARGENIS CHINGAL MERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.756.325, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia de Depuración de Escabinos, manifestó lo siguiente:

“Quiero que el juicio se me realice con un Tribunal Unipersonal. Es todo”.

En tal sentido, este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

Por cuanto el imputado de autos estando legalmente asistido por su respectiva Defensora Pública, manifestó su voluntad expresa, conciente y libre de toda coacción o apremio, de renunciar formalmente a la escogencia de los candidatos a Escabinos para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, por considerar que prefiere que el Juicio Oral y Público sea realizado por un Tribunal Unipersonal, dirigido solamente por el Juez Profesional, y teniendo en cuenta que la decisión tomada por el referido ciudadano, estando debidamente asistido por su Defensora, constituye el fiel reflejo del ejercicio de un derecho que tiene todo imputado, al decidir si está de acuerdo o no con la selección de los escabinos, y por tratarse de un derecho, obviamente este puede ser renunciado personal y expresamente por el destinatario del mismo, además de ello, tomando en consideración que ya se había fijado previamente una oportunidad para realizar la Audiencia de Depuración de Escabinos y proceder a seleccionar los dos Escabinos Titulares y el Suplente, sin que esto haya sido posible, es por lo que este Tribunal de Juicio, a fin de garantizarle a la misma el Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el Derecho de Acceso a la Justicia que tienen tanto el justiciable como la victima, tal como lo dispone expresamente el Artículo 26 Ejusdem, y finalmente, en cumplimiento del Principio de la Celeridad Procesal, entendido éste como un instrumento de garantía de una justicia rápida, efectiva y sin dilaciones indebidas, para que se determine de manera equitativa, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles sobre la inocencia o la culpabilidad del acusado de autos, este Tribunal de Juicio en uso del Poder Jurisdiccional que le confiere la Constitución de la República, acuerda constituirse, a partir de la presente fecha, como Tribunal Unipersonal. Y ASI SE DECIDE.

En éste mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, dicto decisión No. 1445 de fecha 02-06-2003, según la cual "... En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura ...", (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior tiene una estrecha relación con lo expuesto en la ponencia signada con el No. 1144 dictada en fecha 15-05-2003, por el Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, perteneciente a la misma Sala Constitucional, según la cual "... un proceso sin dilaciones indebidas, como lo ha aseverado ésta Sala Constitucional, es aquél que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción ...", (Negrillas del Tribunal).

En tales casos, el Juzgador en ejercicio pleno del Poder Jurisdiccional que tiene y en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece claramente que "...Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacía de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público ... " (Negrillas del Tribunal), máxime en todos aquellos casos en los cuales el justiciable se encuentre sujeto a una Medida de Privación Judicial de Libertad, donde existe una restricción excepcional a un derecho fundamental de todo ciudadano, como lo es el Derecho a la Libertad Personal, debe necesariamente por la fuerza de los hechos y por imperio de la Ley pronunciarse, como en efecto lo hace en éste mismo momento, sin más dilaciones ni demoras injustificadas, sobre la Constitución del Tribunal Unipersonal.

Esta situación la dejó claramente establecida el Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia dictada en fecha 22-12-2003, correspondiente a la Sala Constitucional, donde determinó que " ... Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal ... " (Negrillas del Tribunal).

Finalmente, en lo que respecta a la opinión del imputado de autos para proceder a la constitución del Tribunal Unipersonal, resulta pertinente y oportuno señalar un extracto de la sentencia identificada con el No. 1088, dictada en fecha: 03-11-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual dejó claramente establecido que: “... en el actual Código Orgánico Procesal Penal, publicado el 4 de septiembre de 2009 en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930,, fue suprimido el requisito de escuchar la opinión favorable del imputado para decidir sobre la constitución del tribunal de forma unipersonal, el cual se venía manteniendo bajo la redacción del Código anterior; por lo tanto, el tribunal de la causa, una vez constatada la inasistencia o excusa en dos (2) oportunidades de los ciudadanos seleccionados como escabinos para el acto de depuración y constitución del tribunal mixto, deberá proceder de forma inmediata a constituirse de manera unipersonal, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal ...” (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal de Juicio No. 03 en fuerza de los hechos y del derecho anteriormente señalados y expuestos, acuerda prescindir totalmente de los Escabinos para la constitución del Tribunal Mixto en la presente causa y se constituye a partir de la presente fecha únicamente con el Juez Profesional en un Tribunal Unipersonal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: 1).- Prescindir Totalmente de los Escabinos en la presente causa para proceder a constituir el Tribunal Mixto. 2).- Constituir el Tribunal Unipersonal a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos: 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con los Artículos 164 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.


Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.