REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004809
ASUNTO : LP01-P-2009-004809

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO.

Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha: 06-06-2012, la correspondiente Audiencia para Homologar Acuerdo Reparatorio, celebrado entre las partes actuantes, y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: WILSON YGUARAN, quien procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano: DANIEL EDUARDO MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.340.402, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido, calificando el delito presuntamente cometido como: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del Fondo Comercial denominado “Centro de Comunicaciones Interzona”, ubicado en el Hotel Tibisay de esta ciudad de Mérida, además de ello, ratificó los elementos de convicción presentados y ofreció los medios de prueba contenidos en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa, solicitando además del Tribunal que se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, y finalmente, pide que se acuerde el enjuiciamiento del acusado de autos, anteriormente identificado.
Seguidamente, en el curso de la misma audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana, abogada: BEATRIZ ARAUJO, Defensora Pública del acusado de autos, quien señaló expresamente lo siguiente:

“...En virtud que es posible la celebración de un acuerdo reparatorio, mi representado me ha manifestado la voluntad de resarcir los daños causados a la víctima, mediante la entrega de 2000 mil bolívares fuertes en el presente acto. En consecuencia no tengo excepciones ni defensas de fondo a la acusación y pido a este honorable tribunal se acuerde este acuerdo reparatorio por ser procedente al derecho, la víctima estar de acuerdo y pido que una vez acordado este acuerdo reparatorio se decrete la extinción de la acción penal por sobreseimiento de conformidad con los artículos 318.3 en concordancia con el artículo 40.1 y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Por su parte, el acusado de autos, ciudadano: DANIEL EDUARDO MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 07-07-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.402, de ocupación manipulador de químicos, soltero, domiciliado en el Valle, Sector el Playón Alto, metros abajo de la Guardia Nacional, Vía principal, Casa S/N, de Color Amarillo con Rejas Blancas, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0416-3779469, una vez impuesto de todos sus Derechos, así como del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre y espontánea lo siguiente:

“Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, voluntariamente y libre de coacción, así mismo ofrezco a la víctima en este mismo acto la entrega de 2000 bolívares fuertes, como medio para resarcir los daños causados, de igual manera le ofrezco disculpas por lo ocurrido. Es todo”.

Por su parte, la victima del hecho, esto es, el Fondo Comercial denominado “Centro de Comunicaciones Interzona”, ubicado en el Hotel Tibisay de esta ciudad de Mérida, representada legalmente en este acto por el ciudadano, abogado: ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la mencionada audiencia, manifestó lo siguiente:

“Estoy de acuerdo con lo que me ofrece el acusado, y acepto tanto las disculpas como el dinero. Es todo.”

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el abogado: WILSON YGUARAN, quien manifestó expresamente lo siguiente:

“Esta representación fiscal una vez escuchada la manifestación de voluntad de la víctima, de querer llegar a un acuerdo reparatorio con el acusado, no le queda más a este representante fiscal que solicitar en el presente caso se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, con el consecuente archivo definitivo del asunto, pedimento éste fundamentado en los artículos 48.6, 40.1, 318.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho que dio origen a la acusación fiscal presentada en contra del acusado, ciudadano: DANIEL EDUARDO MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.340.402, y que se encuentra tipificado en la ley penal como: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del Fondo Comercial denominado “Centro de Comunicaciones Interzona”, ubicado en el Hotel Tibisay de esta ciudad de Mérida, es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso, el hecho imputado, puede ser estimado, estipulado o cuantificado económicamente, a los efectos del resarcimiento de los daños ocasionados a la victima, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone claramente lo siguiente:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

(Omissis)

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”.

En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“Son causales de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
(Omissis)…”.

Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:

“El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)

6. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:

“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”

En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio obviamente debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente, con la finalidad de poder establecer de mutuo acuerdo una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con la sustracción ilegal de una pantalla o monitor perteneciente al referido “Centro de Comunicaciones Interzona”, ubicado en el Hotel Tibisay de esta ciudad de Mérida, la cual tenía en su poder al momento de ser descubierto y aprehendido, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser pagado, sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima, además, se pudo constatar que tanto el acusado como la victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por el acusado y recibida conforme por la victima, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del acusado, ciudadano: DANIEL EDUARDO MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.340.402. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:--------------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes actuantes en la presente causa, por estimar que el mismo se encuentra ajustado a derecho.


Segundo: Se declara formalmente EXTINGUIDA la acción penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral sexto del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano DANIEL EDUARDO MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.340.402, supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3° del precitado Código Adjetivo Penal, por lo que una vez declarada firme la presente decisión, se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Cuarto: A partir de la presente fecha, cesa la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al mencionado ciudadano por el Tribunal Tercero de Control dictada en fecha 23 de Octubre del año 2009.

Quinto: No se condena en costas al referido ciudadano, por aplicación de los Principios de Gratuidad de la Justicia e Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República.

Sexto: Este Tribunal de Juicio se acoge al lapso legal para la publicación del texto íntegro de la Sentencia.

Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.