REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000167
ASUNTO : LP01-P-2011-000167

MEDIDA DE SEGURIDAD Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En fecha: 06-03-2012, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, le solicitó al Tribunal el derecho de palabra y concedido como le fue:

“...procedió a presentar formal acusación en contra de la ciudadana IRIT CHOUCROUN identificándola plenamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, calificando el delito como: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación, solicitando del Tribunal se admita la acusación en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, solicito al Tribunal se admita la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, se acuerde el enjuiciamiento de la acusada, solicito se escuche al medico forense para determinar el grado de consumo de la imputada. Es todo.”

En tal sentido, la ciudadana Defensora Privada, abogada: YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la mencionada Audiencia de Juicio Oral, relacionado con la petición fiscal, manifestó lo siguiente:

“En la audiencia preliminar y en base al examen toxicológico se indico que mi defendida tenia un consumo moderado y en vista de lo expuesto del medico forense se acuerde una medida de seguridad para que pueda desintoxicarse por completo ya que actualmente se encuentra en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación ya que actualmente esta cumplimiento como medida cautelar en hogares crea, mi defendida se ha prestado interesada en cumplir con su tratamiento, consigno informe médico, finalmente se tome en cuenta la declaración de mi defendida. Es todo.”

Por su parte, la imputada, ciudadana: IRIT CHOUCROUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.284, de 45 años, encargada de mi propio Restaurant, hija de Alina de Choucroun y Armando Choucroun, domiciliado Urbanización Valle Arriba, Edificio Prado Alegre, Apartamento 52B, Caracas Venezuela, teléfonos: 0212-9759806 y 0426-9099682, luego de ser impuesta por parte del Tribunal de Juicio, de sus derechos y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó expresamente lo siguiente:

“A parte de todo lo que me sucedió fue bastante feo y doloroso y a la vez me ayudo para salir del hueco donde me encontraba y todo lo vivido era mentira, donde estaba en la adicción a la droga sin tener miedo y lo que vivi en la alcaidesa fue muy fuerte y me ayudo salir de ese mundo donde no era lo bueno, mi rehabilitación me hizo bien mi familia me ayudo y el mío, actualmente me encuentro trabajando no estoy libre judicialmente, pero de la droga si lo estoy que es lo mas importante, yo me siento tranquila en paz y lo único que quiero quedar bien y demostrar que estoy bien. Es todo.”

Así las cosas, el Tribunal de Juicio deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en la presente audiencia solicito de manera oral y a viva voz la imposición de una Medida de Seguridad Social en favor de la ciudadana, imputada: IRIT CHOUCROUN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.284, y luego de escuchar detenidamente las intervenciones de las partes, así como la declaración de la Experto Psiquiatra Forense, y después de revisar detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, observa que en el presente caso, le fue incautado a la investigada de autos una sustancia que según la Experticia Química identificada con el No. 9700-067-LAB-149, practicada en fecha: 15-01-2011, por la Funcionaria Experta Profesional, Dra. ROSA DIAZ PÉREZ, arrojó como Peso Neto la cantidad de: Tres (03) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos de Cocaína Base, además de ello, en la respectiva Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 0150, practicada en fecha: 15-01-2011, por la misma Funcionaria, las muestras tomadas a la investigada de autos, arrojaron un resultado Positivo en la Muestra de Orina para Cocaína, a lo cual debe agregarse que la Experticia Psiquiátrica practicada por el Experto Psiquiatra Forense Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO, a la mencionada ciudadana, arrojó como resultado en sus conclusiones que “...Se trata de una adulta de personalidad estructurada quien para el momento de esta experticia no presenta signos de enfermedad mental suficiente, siendo su juicio y racionalidad capaz para discernir sobre sus actos. En relación a la Adicción, presenta Adicción a Múltiples Sustancias en Grado de Dependencia Moderada. Recomiendo orientar para rehabilitación supervisada y obligatoria una vez cumplidos todos los rigores de Ley...”, por lo cual se llega necesariamente a la conclusión de que dicha ciudadana resultó ser ciertamente Consumidora de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo prevé el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual está sujeto por disposición legal a la aplicación de las Medidas de Seguridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 130.1 y 131.2 Ejusdem, sobre todo tomando en cuenta que la cantidad de Droga incautada apenas excede el Limite Legal establecido en la misma norma, por lo que puede considerarse como una Dosis Personal para el consumo, por lo tanto, resulta un hecho plenamente acreditado en las actuaciones, que tal conducta debe necesariamente ser tratada por un personal médico especializado en la materia y que en beneficio del derecho a la Salud de la mencionada ciudadana, visto éste como un Derecho Social Fundamental, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la aludida Medida de Seguridad consiste en la obligación de acudir por ante la Oficia Nacional Antidrogas (ONA), a someterse a un tratamiento de cura o de desintoxicación, durante el lapso de tiempo de Seis (06) Meses, tal como lo dispone expresamente el Artículo 132 Ibidem, toda vez que estamos en presencia de una persona catalogada legalmente como consumidora, que debe recibir tratamiento médico especializado, lo cual se desprende de la Experticia Toxicológica y del resultado de la Experticia Psiquiátrica, practicadas a la misma, cuya conducta desplegada no reviste carácter penal, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), todo con la finalidad de lograr la recuperación y la Reinserción Social de la referida ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la misma Ley Especial, por tales razones, se acuerda remitir a la ciudadana: IRIT CHOUCROUN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.284, a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a fin de que la mencionada institución coadyuve directamente en el diseño del plan de rehabilitación de la señalada ciudadana, razón por la cual, se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representación Fiscal y se le impone la Medida de Seguridad, antes señalada y descrita. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 30, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 129, 130.1, 131.2, 132 y 133 de la Ley Orgánica de Drogas, acuerda:----

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 130 numeral 1º , 131 numeral 2º, 132 y 133 de la Ley Orgánica de Drogas, se le impone a la ciudadana: IRIT CHOUCROUN titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.284, una MEDIDA DE SEGURIDAD, consistente en la obligación de acudir por ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a fin de recibir orientación profesional y tratamiento médico especializado, referente al consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, durante el lapso de tiempo de SEIS (6) MESES a partir de la fecha de dictada la decisión, debiendo consignar constancia del cumplimiento de dicha obligación en la causa.

SEGUNDO: Cesa cualquier Medida Cautelar Sustitutiva que se encuentre vigente en contra de la misma ciudadana como consecuencia de la presente decisión.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en beneficio de la ciudadana IRIT CHOUCROUN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.284, respecto del hecho punible contenido en la acusación fiscal.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en la ciudad de Caras Distrito Capital, a fin de que la mencionada institución coadyuve en el diseño del plan de rehabilitación de la ciudadana: IRIT CHOUCROUN titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.284.

QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Una vez cumplido con lo ordenado en la presente decisión se acuerda declarar firme la misma y remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.