REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-010623
ASUNTO : LP01-P-2011-010623

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL IMPUTADO.

Visto oficio Nº R/C 819, de fecha 26-04-2012, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Juan Carlos Angulo, que obra a los folios No. 199 al 201, mediante el cual informa a este Tribunal de Juicio del fallecimiento del interno, ciudadano: ALARCON DIAZ ILDEMARO, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.995, en los hechos de violencia ocurridos en fecha: 12-04-2012, en ese Centro Penitenciario, y asimismo, visto el Registro (Acta) de Defunción presentado por ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra al folio No. 196 de las actuaciones, mediante el cual informan de la muerte del ciudadano: ILDEMARO ALARCON DIAZ, producto de un shock hipovolémico, laceración encefálica y estallido del cráneo debido a heridas producidas por Arma de Fuego.

Este Tribunal de Juicio a los efectos de decidir, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Una vez revisada detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que se encuentra probado y acreditado en la causa, el fallecimiento del imputado de autos, ciudadano: ILDEMARO ALARCON DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.495, quien se encontraba procesado por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de3l ciudadano: Juan Francisco Seijas Sulbaran, hoy occiso.

En tal sentido, debe tenerse presente que el artículo 48.1del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal las siguientes:

1). La muerte del imputado o imputada.

(Omissis)

Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:

“El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)

6. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Ahora bien, comprobados los extremos de ley anteriormente señalados, resulta pertinente y ajustado a derecho declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 1º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del imputado, quien en vida respondía al nombre de: ILDEMARO ALARCON DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.495 Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 48.1, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:----------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se declara formalmente EXTINGUIDA la acción penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la muerte del imputado de autos.

Segundo: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, en favor del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de: ILDEMARO ALARCON DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.495, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3° del precitado Código Adjetivo Penal, debido a la muerte del referido ciudadano, por lo que una vez declarada firme la presente decisión, se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.