REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-008559
ASUNTO : LP01-P-2012-008559

AUTO DE ADMISIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA.

Vista la Acusación Privada presentada por ante este Tribunal de Juicio No. 03, por el ciudadano: JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. V-5.765.154, domiciliado en el Conjunto Residencial Trigales, Torre “A”, Piso 8, Apartamento PH4, Calle Eleazar López Contreras, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido legalmente por el ciudadano abogado: JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-4.793.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.755, en contra de la Empresa Mercantil, denominada “ANTONIO SUAREZ BIENES & RAICES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (ANTONIO SUAREZ C.A.), actuando como Administradora del Conjunto Residencial “Loma Linda”, representada por la persona de su Presidente, ciudadano: ANTONIO JOSÉ SUAREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.369.737, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.329, domiciliado en la Avenida Las Américas, Sector Humboldt, Centro Comercial Plaza Las Américas, Segundo Piso, Oficina No. 35, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la persona de su Vice-Presidente, ciudadana: KARELLY COROMOTO PAREDES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.960.966, de profesión Administradora y Contador Público, domiciliada en la Avenida Las Américas, Sector Humboldt, Centro Comercial Plaza Las Américas, Segundo Piso, Oficina No. 35, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de: DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, e INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 444 segundo aparte del Código Penal, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03, luego de una detenida y minuciosa revisión considera que la misma cumple con todos los requisitos formales exigidos en el Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que los hechos punibles atribuidos a la parte accionada son efectivamente Delitos de Acción Privada, tal como lo dispone expresamente el Artículo 449 del Código Penal, cuando dice que “Los Delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales…”, y en tal sentido, se observa que el accionante tiene efectivamente Cualidad o Legitimación Activa, por cuanto el mencionado ciudadano actúa como Victima, cumpliendo de ésta forma con la previsión establecida en el Articulo 121 numeral 1° Ejusdem.

Todo lo anterior encuentra fundamento con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia signada con el No. 1287, de fecha 28-06-06, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero, según la cual:

“…De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de victima en el proceso - el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial -, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado hecha que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado…”.

En el mismo orden de ideas, es pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 260, dictada en fecha: 20-03-2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó claramente establecido que:

“...Ahora bien, es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la victima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...”.

Además de ello, la referida Acusación Privada fue propuesta de manera fundada, por escrito y ante un Tribunal de Juicio cumpliendo de ésta forma con las reglas de la competencia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 400 del referido Código Adjetivo Penal, así como lo preceptuado en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el Derecho de Acceso a la Justicia, a presentar peticiones y a obtener oportuna respuesta, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por la parte accionante anteriormente identificada, a reserva de lo que arroje el proceso y sin emitir ningún pronunciamiento sobre los hechos punibles imputados ni tampoco sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, razón por la cual a partir del presente Auto de Admisión, el acusador adquiere formalmente la condición de PARTE QUERELLANTE en el Proceso Penal, tal como lo establece claramente el Encabezamiento del mencionado Artículo 400 del Código Adjetivo Penal, por tanto, se acuerda la Citación Personal de los Acusados de Autos para que comparezcan a la brevedad posible por ante éste Tribunal de Juicio a fin de que designen un Defensor de Confianza para que los asista en la presente causa, todo en cumplimiento de las reglas del Debido Proceso previstas en el Articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 49 de la Constitución de la República a objeto de que las mismas ejerzan plenamente el Derecho a la Defensa que la Ley le otorga a todo ciudadano.

Notifíquese, Cítese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.