REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005013
ASUNTO : LP01-P-2010-005013

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: JACKSON ENRIQUE OSUNA ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.207.340, natural de el Vigía estado Mérida, nacido en fecha 23-03-1986, de 26 años de edad, hijo de María Josefina Angulo de Osuna y Carlos Enrique Osuna Villasmil, de ocupación u oficio: funcionario policial, domiciliado en Mesa Bolívar, calle Candelaria, sector Valle Verde, casa 0-30, casa color verde claro, teléfono: 0275/9882972 y 0426-6753635, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: JESÚS BRICEÑO, con ocasión de la Acusación Privada presentada en su contra por el ciudadano abogado: JUAN EFRAIN CHACÓN, quien procede en su mismo nombre y representación, por tratarse de un delito de Acción Privada, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 400, 413 y 414 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:



II.

LOS HECHOS.

Los hechos contenidos en el Escrito Acusatorio, presentado por el accionante son los siguientes: “...Tal y como consta en las diferentes denuncias que formulé ante la Policía estadal del estado Mérida que desde hace un año y cinco meses, es decir desde el mes de mayo del pasado año 2009, tanto mi persona como mi grupo de amistades habíamos venido recibiendo mensajes de texto vía celular, mensajes estos de carácter injuriosos, ofensivos, moralmente agresivos y de afrenta moral, y con amenazas, y mensajes telefónicos de texto éstos con contenidos con toda clase de palabras obscenas, inmorales, indecorosas, pornográficas, vergonzosas, groseras, sinvergüenzas, soeces, irrespetuosas , incultas, malhabladas, salvajes, vulgares, denigrantes, insultantes, viles, infames, ignominiosas, degradantes, bochornosas, humillantes, vejatorias, innobles, falsas, alevosas, perversas, falaces, malévolas, inurbanas, insolentes e irrespetuosas; y con los que en más de veinte oportunidades nos acosó a través de dichos mensajes de texto telefónico vía celular.

Ahora bien Ciudadano Juez, el asunto es que nosotros posteriormente nos percatamos y logramos tener conocimiento y averiguar lo que estaba pasando, y era que el marido de una amiga nuestra, (y del quien nosotros desconocíamos la circunstancia de que dicha amiga tenia marido porque ella nunca a nosotros nos los manifestó); entonces nuestro grupo de amigos, al responderle los mensajes de texto que dicha amiga nos enviaba, entonces, el marido de nuestra amiga se dio a la tarea de enviarnos desde el pasado año 2009 numerosos y múltiples mensajes de texto de la manera ya expresada.

Ante tales circunstancias, y sobre todo en mi caso personal, se decidió romper las relaciones de amistad con la mencionada ciudadana a los fines de evitar problemas en lo sucesivo a futuro dado que no me gustan ni he tenido problemas personales con absolutamente nadie y en donde, efectivamente, a la ciudadana ex amiga nuestra no se le volvieron a enviar más mensajes de texto ni mucho menos llamadas telefónicas ni acercamiento personal de ninguna clase, y donde habían pasado seis meses sin verla a ella y ya el problema se había solventado y donde la situación de malentendido ya se había aclarado, tal y como consta en las denuncias policial es formuladas por mi persona y en las actas policiales donde yo intervine y de fecha 23/septiembre /2010; y 11/septiembre/2010, donde consta que ya toda la situación de mal entendido y confusión se había aclarado y solventado.

Ahora bien, Ciudadano Juez, es el hecho que el ciudadano acusado de autos: Jackson Enrique Osuna Angulo, absurdamente irracional mente e incomprensiblemente siguió con una actitud personal de reconcomio, resentimiento, aversión, resquemor y rencor, y efectivamente, Ciudadano Juez cuando el día 17 de septiembre del presente año 2010, a las 2:50 minutos de la tarde, desde su teléfono celular móvil personal, Nº 0426-6024809 dicho acusado de autos hacia mi teléfono celular móvil personal Nº 0416-4761197 volvió a reincidir en su indebida conducta y me envió el siguiente mensaje: "Mira violador de primera mal nacido te crees mucho o qué... mierda ja ja ja... "; y el día 22 de septiembre del presente año 2010 a las 9:22 minutos de la noche me envió desde su mismo numero telefónico celular mencionado hacia mi aparato telefónico personal ya descrito el siguiente mensaje: "Que más, mira te metiste con mi hermana, violador de menores en Las Heroínas, te las a ver negras, oíste ya sé quien eres ... "; constituyendo con esto, Señor Juez, en la perpetración, a todas luces, de los delitos de injuria calificada y amenazas, y donde dicho ciudadano, como consecuencia de esto, al día siguiente del último mensaje de texto, me dirigí, inmediatamente, en horas de la mañana hacia el Comando General de Policía Estadal, específicamente en la oficina de Régimen Disciplinario y/o Control de Actuación Policial, y quien el funcionario actuante que me atendió, inmediatamente llamó al número telefónico 0426-6024809, a los fines de verificar y constatar la veracidad y seriedad de mi denuncia y en donde, al llamar a dicho numero, atendió la llamada un ciudadano que respondió al nombre de Jackson Enrique Osuna Angulo, y a quien se le pidió se presentara inmediatamente ante ésa oficina de Régimen Disciplinario y/o Control Policial, y una vez que se presentó el ciudadano acusado de autos, efectivamente verificamos y constatamos de que el ciudadano que perpetró las injurias, ofensa, amenazas, agresiones morales fue el referido ciudadano Jackson E. Osuna A quien se constató ser funcionario Policial por llegar uniformado y a quien se le amonestó y se le hizo un llamado de atención y, donde a tal efecto, se le pidió que no volviera a incurrir en tales hechos tan extremadamente graves y donde la víctima le dijo que se diera su puesto de policía, el funcionario encargado de la Oficina Disciplinara tuvo mi aparato telefónico celular en sus manos, constató y verificó los mensajes de texto y, junto a la víctima de autos, procedimos a darle lectura verbal en alta voz de los mensajes de texto que el acusado de autos me había enviado, el funcionario acusado de autos admitió los hechos, admisión de los hechos éstos que convalidó con la firma de un acta compromiso de dicho funcionario policial infractor donde se comprometió a no seguirme ofendiendo por esa vía ni de palabra, ni personalmente, y se comprometió a no seguirme acosando por ninguna vía ni enviarme más mensajes de texto ni de amenazas ni de injuria para dar por terminado los hechos ya planteados, acta en la cual firmó y suscribió el funcionario policial acusado de autos estampando su rúbrica y con su puño y letra su firma y su nombre y apellido legible y de su puño y letra el correspondiente número telefónico de su aparato celular móvil personal.

En virtud, y como consecuencia de las denuncias que yo formulé en la oficina disciplinaria del Comando Policial posteriormente, éste ciudadano funcionario acusado de autos, como producto de su venganza personal, se dio a la indebida tarea, a través de diferentes y distintos aparatos telefónicos celulares, reincidió y tuvo una recaída en su delictiva conducta y continuó enviando otros mensajes, y a su vez recientemente en un establecimiento comercial (Centro de Comunicaciones) ubicado en el centro de ésta Ciudad de Mérida, éste ciudadano acusado en forma difamatoria y falsa les manifestó a dos amistades de la víctima de autos las mismas falsas imputaciones contenidas en los dos mensajes de texto que le había enviado a la víctima fechas 17 y 22 de septiembre del año 2010, y todo por lo cual lo antes expuesto dio lugar a que en fecha 5 de septiembre del 2010 a las 9:20 de la mañana me vi obligado a presentarme de nuevo en dicha oficina policial y formulé nuevas quejas y denuncias en tal sentido y allí me sugirieron y me remitieron hacia la oficina del Departamento de Atención a la Víctima donde en fecha 11/10/2010 me presenté allí en ése departamento y formalicé nueva denuncia en tal sentido y se dejó constancia en dicho departamento de cómo víctima me presenté con el aparato celular y de que tengo los mensajes de texto en mi teléfono y que fueron verificados por ése despacho policial de atención a la víctima...”.

III.

LA SOLICITUD DEL ACUSADOR PRIVADO Y
LA CALIFICACION JURIDICA.

El accionante, ciudadano abogado: JUAN EFRAIN CHACÓN, sostiene en su Acusación Privada, que en el presente caso nos encontramos ante un Hecho Punible de Acción Privada cometido por el acusado de autos, ciudadano: JACKSON ENRIQUE OSUNA ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.207.340, que califica como: INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, hecho cometido en perjuicio del Acusador Privado.

De igual forma el referido accionante formuló en su Escrito Acusatorio la siguiente petición: “...Por todas las razones, fundamentos y motivaciones, tanto de hecho como de derecho, antes expuestas en el presente escrito es por lo que ciudadano Juez, muy respetuosamente ocurro para formalizar querella acusatoria y es por lo que, en consecuencia que ocurro para querellar y acusar y tal y como en efecto, formalmente, querella y acuso penal mente en éste acto a el ciudadano: Jackson Enrique Osuna Angula, de 24 años de edad; domiciliado y residenciado en: final Avenida Las Américas, frente al Centro Comercial Plaza Las Américas, Casilla Policial de la Urbanización Humboldt, Mérida Estado Mérida y titular de la Cedula de Identidad NQ 18.207.340; por la comisión y perpetración libre, consciente e intencional y en mi perjuicio de los delitos de: injuria calificada y delito de: amenaza; delitos éstos previstos, tipificados y sancionados en el Vigente Código Penal Venezolano en sus artículos: 444 (PRIMER APARTE) Y artículo: 175 (SEGUNDO APARTE); que disponen: “…de los delitos contra las personas ... de la INJURIA ... si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido ... o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido ... será castigado con prisión de seis meses a un año ... y la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer ...” y la segunda disposición dispone: “…de los delitos contra la libertad individual... el que ... de los casos indicados y de otros que prevea la ley AMENAZARE a alguno con causarle un daño grave e injusto será castigado con relegación a colonia penitenciaria, AMENAZADO ... "; y es por lo que pido, Ciudadano Juez, que sea admitida, providenciada y sustanciada la presente acusación con todos los pronunciamientos de ley y declarada con lugar en la definitiva, se haga justicia e impongan las sanciones penales de ley en contra de el acusado de autos...”.

En este mismo orden de ideas, el accionante ratificó la Acusación Privada presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: JESÚS BRICEÑO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “En razón que se admitió la acusación y que aún el debate no ha comenzado, así mismo en entrevista sostenida con mi representado me manifestó la voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos, previa explicación de la defensa y los efectos jurídicos del mismo, mi representado me manifestó el deseo de admitir los hechos y en razón de esta voluntad solicito al tribunal que se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ya que la voluntad es personalísima, a fin que se le manifieste la misma. Es todo”.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: JACKSON ENRIQUE OSUNA ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.207.340, natural de el Vigía estado Mérida, nacido en fecha 23-03-1986, de 26 años de edad, hijo de María Josefina Angulo de Osuna y Carlos Enrique Osuna Villasmil, de ocupación u oficio: funcionario policial, domiciliado en Mesa Bolívar, calle Candelaria, sector Valle Verde, casa 0-30, casa color verde claro, teléfono: 0275/9882972 y 0426-6753635, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza lo siguiente: “Admito los hechos que me acusan y solicito la pena correspondiente. Es todo.”
VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, destacando que estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: JACKSON ENRIQUE OSUNA ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.207.340, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 376 y 414 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por el accionante en su Acusación Privada, relacionados con la perpetración de los delitos de: INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, hecho cometido en perjuicio del Acusador Privado, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por el accionante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exigen claramente las mencionadas normas procesales, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en los precitados artículos 376 y 414 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del primer aparte Código Penal, la norma penal dispone claramente lo siguiente:

“Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer...”.

Por su parte, en lo que concierne al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte ejusdem, la norma penal dispone claramente lo siguiente:

“El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.”

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos admitió de manera expresa, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, haber cometido el hecho punible que le atribuyó en su Escrito Acusatorio, el Accionante o Acusador Privado, ciudadano abogado: JUAN EFRAIN CHACÓN, por cuanto, el referido ciudadano desplegó una conducta, en la cual, no sólo ofendió el honor y la reputación del accionante por medio de escritos o mensajes de texto dirigidos en diversas oportunidades a su teléfono celular, sino que también, por este mismo medio le profirió diferentes amenazas en contra de su integridad física, convirtiéndose tal situación en algo inaceptable desde todo punto de vista, debido a la gravedad de las afirmaciones hechas reiteradamente por el acusado, por tales motivos, dicha conducta encuadra en el supuesto de hecho de las normas penales que consagran los delitos de INJURIA AGRAVADA y AMENAZA.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: JACKSON ENRIQUE OSUNA ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.207.340, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que le envió al acusador a su teléfono celular todos los mensajes de texto, donde se materializan claramente los delitos arriba señalados, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de dos delitos calificados como: INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del primer aparte Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte ejusdem, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que necesariamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos, ciudadano: JACKSON ENRIQUE OSUNA ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.207.340, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Privada, y después de ser impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición inmediata de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un Hecho Punible de Acción Privada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en los mencionados Artículos 376 y 414 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: JACKSON ENRIQUE OSUNA ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.207.340, por la comisión de los delitos de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, hecho cometido en perjuicio del Acusador Privado, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

Primero: Condena al ciudadano, acusado de autos: Jackson Enrique Osuna Angulo, titular de la cedula de identidad Nº V-18.207.340, supra identificado, a cumplir la pena de Cinco (05) Meses de Prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias de ley correspondientes, por la comisión de los delitos de Injuria Agravada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 444 del Código Penal y Amenaza, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 175 eiusdem, donde figura como víctima el Acusador Privado, abogado Juan Chacón.

Segundo: El Tribunal no le impone al acusado la sanción de multa, establecida en el artículo 444 del Código Penal, en primer lugar, tomando en cuenta que al admitir los hechos se hace acreedor a la pena o sanción física de prisión y en segundo lugar, teniendo presente la falta de recursos económicos del acusado para dar cumplimiento a la misma, lo cual impediría ciertamente hacer uso del derecho que tiene todo acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta en la presente Sentencia Condenatoria, el día 29/08/2012.

Cuarto: Se mantiene la condición jurídica de libertad en la cual se encuentra actualmente el acusado de autos, debido a que la pena impuesta en la presente sentencia no amerita ni requiere la privación de libertad.
Quinto: No se condena en costas al acusado, en base a los principios de gratuidad de la justicia y de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sexto: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir la causa original al respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, para que decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.

Séptimo: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional.

Finalmente el tribunal se acoge al lapso legal para la publicación de la sentencia condenatoria dictada en esta audiencia.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del Año 2012.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.