REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal No. 03 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2012-000012
ASUNTO : LP01-O-2012-000012
SENTENCIA SOBRE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO I.
SINTESIS DE LA CAUSA.
La presente causa consiste en una Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la ciudadana: YUSMELY SÀNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.351, asistida por el ciudadano, abogado: PABLO DE JESÙS VALERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-10.105.100, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72281, en contra de los ciudadanos: SENOBIA CASTRO DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.422, MARIA TERESA RUJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.084, LUIS ALBERTO PEÑA SERRATO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.528, y JOSÉ RAMÓN GUERRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.194, respectivamente, razón por la cual se fijó una Audiencia Constitucional que se realizó en fecha: 26-06-2012, con la presencia de todas las partes actuantes, con la excepción del Ministerio Público, que estando debidamente notificado de la realización de tal audiencia no compareció a la misma.
CAPITULO II.
AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En tal sentido el ciudadano abogado: PABLO DE JESÙS VALERO QUINTERO, procediendo con el carácter de asistente de la accionante, ciudadana: YUSMELY SÀNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.351, al serle otorgado el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Amparo Constitucional, expuso los hechos presuntamente generadores de la misma y entre otras cosas señaló lo siguiente: “La ciudadana agraviada celebro un contrato de arrendamiento con el señor Ramón, el mismo es de fecha 04/07/2010, sobre una habitación ubicada en un inmueble de su propiedad, en el cual el arrendatario le venía cancelando el canon de arrendamiento y dado que ella vive en el inmueble y tiene una niña, en esa habitación vive con su pareja, ellos alquilaron esa habitación en la cual vive ese grupo familiar, todo iba muy bien hasta que ese grupo familiar salieron de la habitación y al regresar se percatan que el cilindro de la puerta no coincidía con el de la llave que ellos tenían, es decir, le cambiaron el cilindro, se evidencia que hay una clara violación del domicilio, esta violación es hecha por el señor Ramón y su esposa, desde allí los agraviados han vivido en una posada, por tal motivo solicito al tribunal se realice una inspección judicial a fin que se corrobore lo aquí expuesto, fundamento este que hago conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 47 eiusdem, todo esto aunado a que hay una perturbación de la posesión (artículo 472 Código Penal), en este caso mi cliente y su grupo familiar han sido privados de su vivienda, constituyendo así el tipo penal establecido en el articulo 183 ibídem en concordancia con el parágrafo tercero del articulo 15 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en armonía con el numeral 3 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto se evidencia una violación establecida en el articulo 41 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento en armonía con el ordinal 7 del articulo 41 de la ley in comento. Mi cliente a acudido a diferentes organismos a solicitar ayuda, en esos organismos le indicaron que lo que debía interponer era una acción de amparo, cosa que hemos hecho, agotándose así todas las instancias antes de accionar el mencionado recurso, los señores aquí presentes se han negados a darle ingreso a mi cliente y a su familia a la habitación, motivo por el cual solicito: 1.-Se restablezca el ingreso inmediato del grupo familiar de mi clienta. 2.-Se dicten mediadas cautelares innominadas, una vez restablecida su entrada al inmueble. 3.-La prohibición que los accionados no agredan a mi clienta. 4.-Se realice una inspección judicial en la mencionada habitación a fin que se evidencia lo aquí expuesto. Es todo.”
Por su parte, la ciudadana: YUSMELY SÀNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.351, accionante en la presente causa, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra en el cuso de la referida audiencia, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Yo lo que solicito es que me den la copia de la llave para entrar libremente a la habitación y que los señores de la casa respeten el contrato de arrendamiento, el señor Luis dice que yo soy una persona conflictiva y eso es mentira, yo soy trabajadora de la misión Robinson desde hace 8 años. Es todo.”
Seguidamente, se le otorgò el derecho de palabra a la ciudadana abogada: DULCE MARIA ZERPA DE MALDONADO, en su carácter de asistente de los accionados, quien expuso de manera sucinta los argumentos que contradicen la pretensión de la solicitante, y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Señor juez con el debido respeto y primero que todo, yo jamás me he explicado como es posible que mis colegas lleguen a hasta este punto de accionar sin necesidad los órganos jurisdiccionales, mis defendidos le alquilaron una habitación a la señorita Yusmely, este abogado lo que hace es introducir amparos y mas amparos, en el momento en que este señor intervino se rompió la relación entre la señorita y mis defendidos, los mismos le permitieron al abogado Valero pernoctara junto a su pareja en esa habitación, pero el por ser abogado se ha aprovechado de eso y vive gritando que el es “chavista” y es un grosero. Mis defendidos por medio de mi persona le pasaron la carta de desalojo a la señorita, pero ellos no me la firmaron y yo agote toda las vías administrativas, tengo constancia aquí de ello, dicha vía esta agotada por falta de pago y por meterse con estos señores, incluso el abogado aquí presente nos mintió diciendo que tenía poder para defenderla y eso era un poder de otra cosa que no tenia que ver con el caso, mis defendidos, si es verdad, ellos cambiaron la cerradura porque se daño y no le dieron las llaves a la señora, pero fue porque ella se perdió como 4 o 5 meses, cuando llego evidentemente no pudo abrir la puerta porque ella no tenia la nueva llave, pero ella en vez de llamar para solucionar el inconveniente, se fueron directamente a los diferentes organismos a colocar la queja, mintiendo, el abogado aquí presente se comporta de una manera grosera, incluso agredió a una prefecta de manera vulgar y ella lo denuncio, yo he hablado con él, pero no, él se empeño con esta familia, doctor yo me pregunto donde están los derechos de mi defendidos, incluso a una de estas señoras le dio un ACV por los contantes insultos del abogado Valero, ellos se ven afectados porque este señor dentro de su mente maquiavélica se ha dado a la tarea de molestar por orgullo, la condición de abogado no es para atropellar a la personas es para ayudar, este señor se la pasa es haciendo demandas y mas demandas, ciudadano juez a este abogado por tener conocidos políticos no le da el derecho de atropellar a los demás, ciudadano juez el lo que tiene que hacer es darle una vida mejor a su familia en vez de estar molestando a mis defendidos, es por todo esto que solicito que el ciudadano Miguel Valero deje en paz a mis defendidos, que retire sus enceres para hacer la sana paz, esto se convirtió en algo personal, ellos pueden conseguir una vida mejor, ellos jamás han pagado el alquiler, de allí que yo allá podido agotar la vía administrativa, por otro lado este caso siempre se ha podido resolver por medio de la conciliación, pero no, este abogado se ha dedicado a estar accionando en todos lados sin sentido, el cree que por su condición de abogado puede quitarle las casas a los demás, el tiene incluso medidas cautelares, por último solicito le de el derecho de palabra a mis clientes para que ellos expongan a VIVA VOZ lo pertinente al caso. Es todo.”
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: SENOBIA CASTRO DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.422, en representación de todos los accionados, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En este momento yo estoy aquí para ratificar lo dicho por nuestra abogada, nosotros le alquilamos a la señora cuando estaba embarazada y le dijimos que esa habitación era solo para una mujer, después llego el señor Valero quien es esposo de la señorita y le permitimos la entrada, pero desde que llego fue haciendo problemas y intrigando, el le negó en una oportunidad a mi yerna la entrada a la cocina, el dijo que como fuera se quedaba en la casa, el tiene muchas denuncias en la defensoría, en la PTJ, en la Fiscalía y en la prefectura, la señora Teresa casi le da un infarto porque el señor Valero se ha encargado de hacerle la vida imposible, a mi también casi me provoco un ACV, el dice que supuestamente la doctora Teresa suspendió la medida de protección porque no hay nada, la señora Yusmely apareció un 4 de abril después de haberse ido en diciembre y se percato que se había cambiado la cerradura, pero es que ella no se entero del cambio porque ella no estaba allí desde diciembre, incluso yo notifique el cambio de la cerradura a la prefectura, después llegaron fue a tumbar la puerta con unos funcionarios de la policía de los Curos, nosotros le dijimos que el señor Valero no se podía acercar porque teníamos una medida de protección, el se metió con el agente y el agente le dijo que no le podía indicar a el como hacer su trabajo, el señor Valero me amenazo con que me iba allanar la casa con la Guardia Nacional, después la señora se le dio por denunciar a mis hijos y a mi ex esposo, luego aparecieron unos agentes de la policía amenazándome que si mis hijos no se presentaban me iban llevar mis hijos presos, yo fui a la prefectura a preguntar porque tenían que meterse con mis hijo si ellos no vivían en la misma casa, allí tengo el testimonio de los señores agentes en la cual evidencia que mis hijos no se metieron con esa señora, yo no se que pretenden los señores aquí presentes, por mi parte yo lo que solicito que me den una orden para que la señora retire sus cosas de mi casa, yo no tengo que darle casa a esta señora, ella tiene su esposo que es la que debe velar por ella, yo exijo es mi tranquilidad porque este señor se vive metiendo conmigo, yo no tengo porque recibir amenazas del señor Valero, yo he agotado todas las instancias y en todos lados se sabe que el señor Valero es un denunciante de oficio, saben que en todos lados el es un señor molesto, además ellos no pueden estar juntos en una habitación porque ellos tienen una niña y cuando tengan intimidad puede hacerle un daño psicológico a la niña, mi exigencia es que estos señores no se metan conmigo ni con mis hijos, porque me tocara ir a la prensa de ser así para evitar que se metan conmigo. Es todo.”
CAPITULO III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este estado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, después de haber escuchado atentamente las intervenciones de cada una de las partes, así como de sus abogados asistentes, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de o solicitado en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en la presente causa, observa lo siguiente:
PRIMERO: Debe dejarse claramente establecido, a los efectos del conocimiento de la presente solicitud, que este no es un Tribunal de Inquilinato, ni Civil ni tampoco Municipal, este es un Tribunal de Primera Instancia Penal, cuyas competencias y facultades consisten fundamentalmente en determinar de manera fehaciente si se ha cometido un hecho punible o no, en cuyo caso procederá conforme a lo establecido expresamente en la ley que rige la materia, y no puede ni debe, bajo ninguna circunstancia el Tribunal de Juicio, incursionar en otra materias que no son de su exclusiva competencia, y el hecho que la Ley Orgánica de Amparo permita interponer una acción de amparo ante un Tribunal que conoce de una materia distinta, esto no significa obviamente que el accionante tenga la razón con solo interponer dicho recurso, por el sólo hecho de hacerlo, pero partiendo de allí, tenemos que empezar a hablar de la especialidad del Juez, para conocer si existe o se evidencia la comisión de algún hecho punible que deba ser sancionado, y en el presente caso, debe señalarse que en el escrito de solicitud solo se habla de un presunto hecho punible contemplado en el articulo 452 del Código Penal, relacionado con la presunta perturbación de la posesión por parte de los accionados, en contra de la solicitante, por cuanto, este Tribunal de Juicio no tiene absolutamente nada que ver con el incumplimiento o no de un contrato de arrendamiento, o de un desalojo, o algún problema de inquilinato, y cualquier decisión o pronunciamiento que haya sido dictado previamente por algún funcionario público, distinto de un Tribunal, no significa de ninguna manera que sea vinculante ni de obligatorio cumplimiento para el Tribunal de Juicio, debido a las competencias que ejerce cada uno, a las facultades otorgadas por la ley, y a la jerarquía de cada órgano. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En el mismo orden de ideas, debe señalarse claramente que, según se desprende de lo manifestado por las partes actuantes, en la audiencia oral, estas ya acudieron previamente a otras instancias judiciales para resolver y dirimir sus diferencias, entre ellas la Fiscalía 5º del Ministerio Público, con competencia en Delitos Comunes, y la Fiscalía 20º del Ministerio Público, con competencia en el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente, tal como se puede corroborar fehacientemente del propio escrito de solicitud, en las cuales no hubo ningún tipo de pronunciamiento de carácter legal, al considerar tales organismos que no había razón fundada para ello, además de que, también acudieron a la Oficina de Inquilinato del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual implica ciertamente que esta, vale decir, el Tribunal de Juicio, no es la única instancia competente para conocer de la presente solicitud de amparo, y que si existen otras vías procesales idóneas y expeditas para conocer y decidir la misma. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Así mismo, debe recordarse que, según lo manifestado oralmente por la parte accionada en el curso de la audiencia oral, la solicitante de autos, se había ido con su hija de la vivienda propiedad de los accionados, desde el mes de Diciembre del 2011, y no volvió nunca más, desconociendo los propietarios de la misma su paradero y su ubicación para poder encontrarla y contactarla, a fin de resolver tal situación, y que esto no les causara más perjuicios, tanto económicos como personales, sin embargo, no fue sino hasta el día 22-04-2012, que la mencionada ciudadana se hizo presente inesperadamente en la vivienda con la finalidad de ingresar a la misma, pero no pudo hacerlo debido a que la cerradura de la puerta había sido cambiada debido a un desperfecto (daño) de la misma, y por cuanto, los propietarios le señalaron que ellos tenían una Medida de Protección en contra de su pareja y que él no podía ingresar, ante lo cual, ambos se retiraron nuevamente de la referida vivienda, transcurriendo más de dos meses adicionales hasta la presente fecha, sin tener ningún contacto con la habitación que ocupaba dentro de la vivienda propiedad de los accionados, cuando la ciudadana se hizo presente en el Tribunal e interpuso la presente Acción de Amparo, en otras palabras, la accionante de autos sólo regreso cuatro meses después, y se volvió a ir por su propia voluntad durante dos meses más, quedando demostrando de esta forma que la mencionada ciudadana no necesitaba para nada la habitación que ocupaba en esa oportunidad, ni tampoco demostró ningún interés por buscar los objetos y enseres que dejó dentro de la misma durante ese lapso de tiempo, y hasta la presente fecha, ni tampoco se comunico ni se ha comunicado en ningún momento, ni directa ni indirectamente con los propietarios de la vivienda, máxime si sabia perfectamente que, como lo señaló la accionada en su intervención, el contrato de arrendamiento se encontraba vencido legalmente desde el mes de Enero del 2011, quedando claramente corroborado que no se ha producido en ningún momento ninguna Perturbación de la Posesión, ni tampoco esta ha sido privada de su vivienda, como lo señala la accionante en su escrito, debido fundamentalmente a que no se puede hablar validamente de una perturbación de algo que no se tiene por propia voluntad, en consecuencia, no hubo ninguna situación jurídica infringida, y mucho menos la comisión de ningún hecho punible en su contra relacionado con la violación o amenaza de violación al derecho de los menores. Y ASI SE DECIDE.
Además de esto, el abogado asistente de la accionante señaló en su intervención oral que existe una Violación de Domicilio, pero no existe ningún elemento probatorio que permita determinar la existencia de este ilícito penal, por cuanto, debemos recordar que la acciónate vivía en una habitación dentro de la vivienda de los accionados, quienes se encuentran precisamente en un inmueble de su propiedad y no necesitan ni requieren autorización alguna para estar dentro del mismo, por lo tanto, no puede atribuírseles tal acción de manera genérica sin ninguna base sólida que lo acredite. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de restitución inmediata de los objetos personales y enseres propiedad de la solicitante, ciudadana: Yusmely del Carmen Sánchez Contreras, titular de la cédula de identidad No. V-15.075.351, los cuales se encuentran en la vivienda ubicada en la Pedregosa Alta, casa numero 26, pasos abajo de la Capilla San Rafael, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, para lo cual, se le insta a acudir acompañada de un funcionario policial que vigile y garantice el normal desarrollo del proceso de recolección, traslado y retiro de sus bienes y objetos personales, lo cual, obviamente deberá ser realizado preferentemente en presencia de los propietarios de la vivienda o de alguna otra persona autorizada para ello, y de igual forma se insta a los propietarios para que de ninguna manera obstruyan ni entorpezcan dicha actividad, la cual podrá ser realizada de inmediato. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV.
DECISIÒN.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana: Yusmely del Carmen Sánchez Contreras, titular de la cédula de identidad numero V-15.075.351, asistida por el abogado: Pablo de Jesús Valero Quintero, titular de la cédula de identidad numero V-10.105.100, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 72.281, una vez escuchadas las partes actuantes en el curso de la Audiencia de Amparo Constitucional fijada para tales fines, decreta:-----------------------------------------------------
Primero: Sin Lugar la solicitud de Amparo Constitucional formulada por la ciudadana: Yusmely del Carmen Sánchez Contreras, titular de la cédula de identidad No. V-15.075.351, de ser reintegrada a la habitación que ocupaba en calidad de inquilina dentro de la vivienda propiedad de los accionados, la cual se encuentra ubicada en la Pedregosa Alta, casa numero 26, pasos abajo de la capilla San Rafael, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto, ha quedado evidenciado de las exposiciones realizadas por las partes en el curso de la audiencia oral celebrada en la presente fecha, entre otras cosas, que no se produjo ninguna perturbación de la posesión de un bien inmueble, en este caso concreto, de la habitación que la misma tenía alquilada en la vivienda anteriormente señalada, debido a que la referida ciudadana dejó de habitar voluntariamente la misma, en otras palabras, se fue de esta junto con su menor hija desde el mes de diciembre del año 2011, y no volvió nunca más, desconociendo los propietarios de la misma su paradero y su ubicación para poder encontrarla y contactarla, a fin de que desocupara la misma, y no les causara más perjuicios económicos, demostrando de esta forma que no necesitaba para nada la habitación que ocupaba en esa oportunidad, ni tampoco demostró ningún interés por los objetos y enseres que dejó dentro de la misma, además de que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido legalmente desde el día 04-01-2011, y no fue sino hasta el día 22-04-2012, que la mencionada ciudadana se hizo presente inesperadamente en la vivienda con la finalidad de ingresar a la misma, pero no pudo hacerlo debido a que la cerradura de la puerta había sido cambiada debido a un desperfecto (daño) de la misma, y desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido más de dos meses adicionales sin tener ningún contacto con la habitación que ocupaba dentro de la vivienda propiedad de los accionados, quedando claramente corroborado que no se ha producido la comisión de ningún hecho punible en su contra, y como quiera que la competencia funcional de este Tribunal de Juicio es enteramente de carácter penal, y no de inquilinato, es por lo que necesariamente debe declararse Sin Lugar la referida solicitud.
Segundo: Con Lugar la solicitud de restitución inmediata de los objetos personales y enseres propiedad de la solicitante, ciudadana: Yusmely del Carmen Sánchez Contreras, titular de la cédula de identidad numero V-15.075.351, los cuales se encuentran en la vivienda ubicada en la Pedregosa Alta, casa numero 26, pasos abajo de la Capilla San Rafael, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, para lo cual, se le insta a acudir acompañada de un funcionario policial que vigile y garantice el normal desarrollo del proceso de recolección, traslado y retiro de sus bienes y objetos personales, lo cual, obviamente deberá ser realizado preferentemente en presencia de los propietarios de la vivienda o de alguna otra persona autorizada para ello, y de igual forma se insta a los propietarios para que de ninguna manera obstruyan ni entorpezcan dicha actividad, la cual podrá ser realizada de inmediato.
Tercero: Con Lugar la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad para la solicitante y su hija, relacionadas con la protección policial para garantizar su seguridad personal durante un tiempo estimado de treinta (30) días, a partir de la presente fecha, para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.