REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011310
ASUNTO : LP01-P-2011-011310
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO.
Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha: 30-05-2012, la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual las partes actuantes celebraron un Acuerdo Reparatorio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Adjetivo Penal.
En tal virtud, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano, abogado: MARCO TULIO QUINTERO, Defensor Privado del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ LUIS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.530, quien señaló expresamente que:
“...En virtud que es posible la celebración de un acuerdo reparatorio, mi representado me ha manifestado la voluntad de resarcir los daños causados a la víctima, mediante la entrega de doscientos bolívares fuertes en el presente acto. En consecuencia no tengo excepciones ni defensas de fondo a la acusación y pido a este honorable tribunal se acuerde este acuerdo reparatorio por ser procedente al derecho, la víctima estar de acuerdo y pido que una vez acordado este acuerdo reparatorio se decrete la extinción de la acción penal por sobreseimiento de conformidad con los artículos 318.3 en concordancia con el artículo 40.1 y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En tal sentido, el acusado de autos, ciudadano: José Luis Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.530, de oficio u ocupación: Obrero, nacido en fecha 08/02/1985, de 27 años de edad, natural del Estado Mérida, hijo de Maria Nicolasa Castellano Torres y Jairo Enrique Ramírez, domiciliado en la Avenida Guaicaipuro, Sector Punta Brava, Vía La Lajita, a tres casas del puente. Timotes, Estado Mérida, teléfono: 0426/2778222 (Hermana María Natali Ramírez Castellano), una vez impuesto de todos sus Derechos y del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre y espontánea lo siguiente:
“Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, voluntariamente y libre de coacción, así mismo ofrezco a la víctima en este mismo acto la entrega de doscientos bolívares fuertes, como medio para resarcir los daños causados, de igual manera le ofrezco disculpas por lo ocurrido. Es todo”.
Por su parte, la victima del hecho, ciudadano: Jovany Alfredo Briceño Rivas, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó lo siguiente:
“Estoy de acuerdo con lo que me ofrece el acusado, y acepto tanto las disculpas como el dinero. Es todo.”
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la abogada: MARIA EUGENIA PAREDES, quien manifestó lo siguiente:
“Esta representación fiscal una vez escuchada la manifestación de voluntad de la víctima, de querer llegar a un acuerdo reparatorio con el acusado, no le queda más a este representante fiscal que solicitar en el presente caso se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, con el consecuente archivo definitivo del asunto; pedimento éste fundamentado en los artículos 48.6, 40.1, 318.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho que dio origen a la acusación fiscal presentada en contra del acusado, ciudadano: José Luis Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.530, y que se encuentra tipificado en la ley penal como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Jovany Alfredo Briceño Rivas, es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso el hecho imputado, puede ser estimado, estipulado o cuantificado económicamente, a los efectos del resarcimiento de los daños ocasionados a la victima, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone claramente lo siguiente:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
(Omissis)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”.
En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:
“Son causales de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
(Omissis)…”.
Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:
“El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)
6. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”
En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio obviamente debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente, con la finalidad de poder establecer de mutuo acuerdo una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con la sustracción ilegal del local comercial propiedad de la victima de Un (01) DVD, Marca LG, Color Negro, y Un (01) Monitor Plasma, LCD, Marca Premiun, pertenecientes a este, los cuales fueron recuperados posteriormente por los Funcionarios Policiales actuantes, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser pagado, sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima, además, se pudo constatar que tanto el acusado como la victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por el acusado y recibida conforme por la victima, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del acusado, ciudadano: José Luis Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.530. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes actuantes en la presente causa, por estimar que el mismo se encuentra ajustado a derecho.
Segundo: Se declara formalmente Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral sexto del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano José Luis Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.530, supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral tercero del precitado Código.
Cuarto: A partir de la presente fecha, Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al mencionado ciudadano por el Tribunal Tercero de Control dictada en fecha 14 de Octubre del año 2011.
Quinto: No se condena en costas al referido ciudadano, por aplicación de los Principios de Gratuidad de la Justicia e Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República.
Sexto: Se ordena Libertad Plena del mencionado ciudadano en lo que respecta a la presente causa, por efecto del sobreseimiento dictado en su favor, sin embargo, por cuanto el mismo tiene Medida Privativa de Libertad dictada por otro Tribunal, se acuerda remitir a dicho ciudadano hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, para que siga a la orden de dicho tribunal.
Séptimo: Este Tribunal de Juicio se acoge al lapso legal para la publicación del texto íntegro de la Sentencia.
Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.
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