REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005309
ASUNTO : LP01-P-2009-005309

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO.

Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha: 10-05-2012, la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual las partes actuantes celebraron un Acuerdo Reparatorio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Adjetivo Penal.

En tal virtud, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO, quien procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano Leandro Santiago Dávila, titular de la cédula de identidad No. V-15.922.918, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido, calificando el delito presuntamente cometido como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Betty Esperanza Moreno de Rodríguez, además de ello, ratificó los medios de prueba y los elementos de convicción presentados en el escrito de acusación que cursa inserto en la causa, solicitando además del Tribunal que se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, y finalmente, pide que se acuerde el enjuiciamiento del acusado.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana, abogada: KARLA RAMIREZ LORETTO, Defensora Pública del acusado de autos, ciudadano: Leandro Santiago Dávila, titular de la cédula de identidad No. V-15.922.918, quien señaló expresamente que:

“...la defensa no hace oposición a la acusación fiscal toda vez que considera que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admitir la misma en razón del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a la misma, así mismo solicito al tribunal imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se le escuche sobre la realización de un acuerdo reparatorio ... Solicito que por cuanto se realizó el acuerdo reparatorio se extinga la acción penal de conformidad al artículo 48.7 del COPP y se sobresea la causa de conformidad al artículo 318.3 eiusdem. Es todo.”

En tal sentido, el acusado de autos, ciudadano: Leandro Santiago Dávila, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 18/06/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.918, estado civil soltero, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, de ocupación u oficio obrero, hijo de María Dávila de Santiago y Amador Santiago, residenciado en las Residencias El Pilar, Bloque 28, Apartamento 01-02, Ejido Estado Mérida, Teléfono 0416/2763033, una vez impuesto de todos sus Derechos y del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre y espontánea lo siguiente:

“Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal Tercera del Ministerio Público conciente y voluntariamente y por cuanto se encuentra la víctima en este acto le propongo un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de la cantidad de 2.000 Bolívares. Es todo”.

Por su parte, la victima del hecho, ciudadana: Betty Esperanza Moreno De Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-14.401.772, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó lo siguiente:

“Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio que se me ha planteado, en los términos y condiciones señaladas y recibo en este acto la cantidad de 2.000 Bolívares que recibo a mi entera satisfacción. Es todo.”

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la abogada: TERESA RIVERO, quien manifestó lo siguiente:

“Esta representación fiscal una vez escuchada la manifestación de voluntad de la víctima, de querer llegar a un acuerdo reparatorio con el acusado, no le queda más a este representante fiscal que solicitar en el presente caso se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, con el consecuente archivo definitivo del asunto; pedimento éste fundamentado en los artículos 48.6, 40.1, 318.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho que dio origen a la acusación fiscal presentada en contra del acusado, ciudadano: Leandro Santiago Dávila, titular de la cédula de identidad No. V-15.922.918, y que se encuentra tipificado en la ley penal como: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Betty Esperanza Moreno de Rodríguez, es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso, el hecho imputado, puede ser estimado, estipulado o cuantificado económicamente, a los efectos del resarcimiento de los daños ocasionados a la victima, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone claramente lo siguiente:



“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

(Omissis)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”.

En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“Son causales de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
(Omissis)…”.

Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:

“El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)

6. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”

En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio obviamente debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente, con la finalidad de poder establecer de mutuo acuerdo una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con la sustracción ilegal del teléfono celular de la victima, el cual no pudo ser recuperado, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser pagado, sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima, además, se pudo constatar que tanto el acusado como la victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por el acusado y recibida conforme por la victima, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del acusado, ciudadano: Leandro Santiago Dávila, titular de la cédula de identidad No. V-15.922.918. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:--------------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes actuantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir éste los requisitos legales expresamente consagrados en la señalada norma procesal.

Segundo: Por cuanto se ha verificado que fue cumplido el Acuerdo Reparatorio en los términos acordados por las partes, se declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se decreta El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: Leandro Santiago Dávila, anteriormente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez firme la presente decisión, se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Cuarto: Se acuerda el Cese Definitivo de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al mencionado ciudadano.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.