REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003255
ASUNTO : LP11-P-2011-003255

Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la Defensora Pública ABG. CARMEN ELENA OJEDA, del acusado: JOSÉ GILBERTO GUILLEN VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 ordinal 4º ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA YACKELIN IBAÑEZ ORTEGA; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de junio de 2012 una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ GILBERTO GUILLEN VILLASMIL, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA YACKELIN IBAÑEZ ORTEGA; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado ANTHONY ZAMBRANO MARTINEZ, quien manifestó: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS SALAS CONTRERAS; se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público y la victima estuvieron de acuerdo con lo solicitado por el acusado, manifestando: “… No oponerse al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso…”. El tribunal escuchó del ciudadano JOSÉ GILBERTO GUILLEN VILLASMIL, quien manifestó que: “…ASUMO EL HECHO OCURRIDO ANTERIORMENTE Y PIDO AL TRIBUNAL EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL…”, de conformidad con el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal. En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GILBERTO GUILLEN VILLASMIL, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado. El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.-. Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- No cometer nuevos actos de violencia en contra de la victima o familiares 3.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso, debiendo cumplir el acusado con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica 02, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONTRA DEL ACUSADO JOSÉ GILBERTO GUILLEN VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 ordinal 4º ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA YACKELIN IBAÑEZ ORTEGA. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en favor del acusado antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) Residir en la dirección que aporto al tribunal, en caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al tribunal y al delegado de prueba. 2) La prohibición de ejercer actos de Violencia contra la victima 3) Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada en la parte de atrás de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Unidad Técnica Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. CUARTO: Cesan la medida de presentación periódicas que le fuere impuesta al imputado en decisión de fecha 14-10-2010. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-