REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005820
ASUNTO : LP11-P-2012-005820
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 06 de Junio del 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano IDELMO GRANADILLOS BARRIOS, por la presunta comisión del delito que precalifica como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 15.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAURY CAROLINA FERREIRA GONZÁLEZ, Narro En forma detallada y clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del investigado IDELMO GRANADILLO BARRIOS, en fecha 03.06.12, motivo por el cual precalificó los hechos como el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 15.4 euidem. Finalmente solicitó: 1°- Se escuche declaración del investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP; y se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3°.- Se decrete medida de protección y seguridad en favor de la víctima, conforme el artículo 87 numerales 5, 6 y 9 de la Ley de Género, y se decrete al investigado medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256.3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial. Es todo.
DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente, se impuso al ciudadano IDELMO GRANADILLO BARRIOS, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: IDELMO GRANADILLO BARRIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.498785, de 27 años de edad, natural de El Vigía estado Mérida nacido en fecha 05.05.1985, comerciante, hijo de la ciudadana Nancy Esther Barrios (f) y de Guillermo Enrique Granadillo (v), domiciliado en el Urbanización 1 de mayo avenida 2 miranda casa 2-66 cerca de los reductores de velocidad a mano izquierda El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien en conocimiento de sus derechos expuso: “el día sábado en la casa de mi hermana llego mi novia y mi hermana me llama y me dijo que estaba ella ahí esperando y luego llego Maury empezó a discutir; yo me fui y cuando llego a la comandancia me dicen que estaba privado de libertad, Maria Zerpa tiene fractura y varias lesiones yo llegue después de la riña. Es verdad, yo tuve un problema con ella, pero desde ahí no me metí mas con ella. Yo tengo en mi celular mensajes que ella me envió donde decía que si no le daba la moto y 300 bolívares semanales me iba hundir y tengo muchas llamadas que ella me ha realizado. Contra mi ha habido un atentado en primero de mayo, por un procedimiento que he hice, no tengo porte de arma, es una asignación que me hizo el mi superior y por eso tengo el armamento. Yo tengo 2 años con 2 meses en el cargo como funcionario, solicite la baja por el problema que tuve con ella y también por el atentado. A una de las preguntas que le hizo el Ministerio Público el investigado contesto lo siguiente que al llegar a la casa ya Maury estaba allí, que no portaba en ese momento casco y que no existe denuncia contra el atentado que sufrió por que no se la tomaron. . Defensa no interroga.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA MAURY CAROLINA FERREIRA: Si el me hubiese hablado claro que tiene pareja no hubiese pasado nada. El todavía va a la casa y se queda allí. El ese día me dijo que íbamos a salir, y yo veo que el se demora, fue cunado yo lo fui a buscar. Muchas personas vieron y los consigo en la casa del cuarto con ella, el salio y se fue y me dejo ahí con la muchacha y ella empezó a insultarme y se me lanzo. El se fue y la hermana lo llamo y se devolvió para separarnos empezó a discutir y el se altero me dio por la cara y como no pudo, me dio en la cabeza con un casco, el arremete contra mi y me insulta con palabras obscena y no hace mucho a un amigo fue a su casa a buscarlo y a la persona que lo atendió le dejo dicho que me dejara tranquila por que si no iba a tener problema y el 11 de mayo en el cumpleaños de mi hija se formo el problema agarro la pistola y dio tiros en la suelo y en diciembre me dijo maldita si te veo con otro hombre me mataba… el no tiene por que llegar a la casa a molestar , el me amenazo el me dijo que si lo denunciaba me mataba y luego me meto un tiro. El debió decirme que tiene pareja
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. YURAIMA CHACÒN: La defensa solicito que no califique la aprehensión en flagrancia, ya que la victima tuvo altercado con otra persona y no sabemos quien la lesiono, no existe otros elementos como la inspección del lugar y otros elementos que hagan presumir que mi defendido sea el autor del hecho. Los caso de violencia por lo general se da en sitio solos y sin testigos, en cuanto a las medidas de protección objeta la invocada con respecto a la prohibición del porte ya que es funcionario, por cuanto ha sido victima de atentado y esta autorizado por su superior de llevar el arma y portarla, es por esa razón que siempre la lleva con el. Ella manifiesta que reiteradas oportunidades a sufrido violencia por parte de la imputado, pero es ella que ha permitido que mi defendido entre a su casa y es por ella quiere.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0287-12 DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2012 (folio 01) se acredita la aprehensión del ciudadano IDELMO GRANADILLO BARRIOS, imputado de autos; 2.- DENUNCIA IRTERPUESTA POR LA CIUDADANA MAURY CAROLINA FERREIRA GONZALEZ EN FECHA 03 DE JUNIO DE 2012 (Folio 02). 3.- VALORACION MÉDICA REALIZADA A LA VICTIMA POR LA DRA. DENISSE RIVAS ADSCRITA AL HOSPITAL II EL VIGIA DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2012 (Folio 04) 4.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO (Folios 18 y 19).
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano IDELMO GRANADILLO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 15.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAURY CAROLINA FERREIRA GONZÁLEZ. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física prisión de seis a dieciocho meses, no obstante el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos IDELMO GRANADILLO BARRIOS, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: presentación ante el Tribunal cada TREINTA (30) días. Se acuerda imponer a favor de la victima Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: numeral 5) Se le prohíbe al ciudadano IDELMO GRANADILLO BARRIOS, el acercamiento a la ciudadana Maury Carolina Ferreira , ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; numeral 6) Se le prohíbe al ciudadano IDELMO GRANADILLO BARRIOS, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana Maury Carolina Ferreira, o contra algún integrante de su familia. En relación al numeral 9) Retención del arma de reglamento. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: verificados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano IDELMO GRANADILLO BARRIOS, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado IDELMO GRANADILLO BARRIOS, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada TREINTA (30) días . CUARTO : Se acuerda imponer a favor de la victima Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: numeral 5) Se le prohíbe al ciudadano IDELMO GRANADILLO BARRIOS, el acercamiento a la ciudadana Maury Carolina Ferreira , ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; numeral 6) Se le prohíbe al ciudadano IDELMO GRANADILLO BARRIOS, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana Maury Carolina Ferreira, o contra algún integrante de su familia. En relación al numeral 9) Retención del arma de reglamento. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.
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