REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001226
ASUNTO : LP11-P-2011-001226

AUTO ACORDANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
(AMPLICACIÓN DE PRESENTACIONES)


Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Técnico privado del imputado ABG. LUÍS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en la presente causa, del ciudadano RICHARD JOSE ABREU ARISMENDI, por los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el 466 ejusdem USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 332 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 322 del ejusdem y el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 ejusdem, mediante la cual, peticiona a este Tribunal la ampliación del lapso de presentación que actualmente pesa sobre su defendido de ocho (08) días a quince (15) o veinticinco (25) dias; señalando lo siguiente: “… La sujeción a esta medida le ha causado inconvenientes en su trabajo.”

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia que el caso sub-examine; ciertamente conforme se ha corroborado de la información suministrada por la Coordinación General de la Oficina de Alguacilazgo y el sistema JURIS 2000, el procesado de autos efectivamente, como lo indica, han cumplido cabalmente con todas y cada una de las presentaciones que le impuso este Tribunal, lo cual pone en evidencia la voluntad de someterse a los actos del presente proceso penal.

En este orden de ideas, verificado como ha sido en el presente caso, que el procesado de autos ha cumplido fielmente con las medida de coerción personal impuesta, estima esta Instancia, hace procedente, en derecho proceder a la ampliación del lapso presentaciones inicialmente acordado de ocho (08) días a quince (15) días e igualmente se autoriza el transito del ciudadano RICHARD JOSE ABREU ARISMENDI entre las regiones de Mérida y Táchira. Y ASI SE DECIDE.

Consideraciones en atención a las cuales, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de ampliación de los lapsos presentaciones inicialmente acordado al imputado RICHARD JOSE ABREU ARISMENDI, plenamente identificado en autos; de ocho (08) días a quince (15) días e igualmente se autoriza el transito del ciudadano RICHARD JOSE ABREU ARISMENDI entre las regiones de Mérida y Táchira. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de ampliación de los lapsos de presentaciones inicialmente acordado al imputado RICHARD JOSE ABREU ARISMENDI, plenamente identificado en autos; de de ocho (08) días a quince (15) días e igualmente se autoriza el transito de este ciudadano entre las regiones de Mérida y Táchira, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA