REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005879
ASUNTO : LP11-P-2012-005879
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 11 de Junio del 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE YORJANY VARGAS CARREÑO, por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISEL JOHANNA CONTRERAS ROSALES., Narro en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del IMPUTADO JOSÉ YORJANY VARGAS CARREÑO, en fecha 08-06-2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 15, de Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Precalificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 segundo aparte en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISEL JOHANNA CONTRERAS ROSALES, toda vez que la víctima se encuentre en estado de gestación tal como se evidencia del Acta Policial antes señalada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito. Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión en flagrancia, por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3.- Solicito que el mismo este asistido de un defensor. 4- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicito de conformidad con el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 esto es: La Prohibición de acercamiento del imputado a la victima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio, la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas y la prohibición de bebidas alcohólicas, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, así mismo solicito para el imputado medida cautelar sustitutiva de la libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinal 3° consistente en presentación periódica, cada Treinta (30) días por este Tribunal. Es todo.
DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente, se impuso al ciudadano JOSÉ YORJANY VARGAS CARREÑO, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó al investigado en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado como JOSÉ YORJANY VARGAS CARREÑO, quién expuso: “No voy a declarar”, y en consecuencia se deja constancia que se acoge al Precepto Constitucional. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA GRISEL JOHANNA CONTRERAS ROSALES: “Hay todo lo que paso y fue porque lo mandaron de Tucani para El Vigía y yo lo único que quiero es que él no se me acerque más, ya que estoy embarazada de él” es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISSETT RUIZ: “Solicito la aplicación de una medida menos gravosa en este caso medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Circuito Penal y me adhiero a las medidas de protección solicitadas. De conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva la práctica de diligencias que a bien tenga practicar en el presente caso”. Es todo.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- DENUNCIA DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2012 REALIZADA POR LA CIUDADANA GRISEL JOHANNA CONTRERAS ROSALES (folio 01) 2.- ENTREVISTA A LA CIUDADANA HEIDI CORREA DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2012 (Folio 02). 3.- ACTA POLICIAL DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2012 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE (PM) LEONARDO PEÑALOZA, OFICIAL AGREGADO (PM) HEBERTO VILLAREAL, OFICIAL (PM) NOHEMI MORA, OFICIAL (PM) DELVIS ALBARRAM ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, DONDE CONSTA LA APREHENSION DEL CIUDADANO JOSE YORJANI VARGAS CARREÑO (Folio 5) 4.- RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL REALIZADO A LA VICTIMA GRISEL JOHANNA CONTRERAS ROSALES POR EL EXPERTO PROFESIONAL III DR. ANTONIO GUTIERREZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION CAJA SECA DEPARTAMENTO DE DE CIENCIAS FORENSES. (Folio 3) 5.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE YORJANI VARGAS CARREÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GRISEL JOHANNA CONTRERAS ROSALES. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física prisión de seis a dieciocho meses, no obstante el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JOSE YORJANI VARGAS CARREÑO (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: presentación ante el Tribunal cada TREINTA (30) días. Se acuerda imponer a favor de la victima Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: numeral 5) Se le prohíbe al ciudadano JOSE YORJANI VARGAS CARREÑO, el acercamiento a la ciudadana GRISEL JOHANNA CONTRERAS ROSALES, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; numeral 6) Se le prohíbe al ciudadano JOSE YORJANI VARGAS CARREÑO, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana GRISEL JOHANNA CONTRERAS ROSALES, o contra algún integrante de su familia. En relación al numeral 13) Prohibición de ingesta alcohólica al imputado. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: verificados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE YORJANI VARGAS CARREÑO, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JOSE YORJANI VARGAS CARREÑO, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada TREINTA (30) días . CUARTO : Se acuerda imponer a favor de la victima Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: numeral 5) Se le prohíbe al ciudadano JOSE YORJANI VARGAS CARREÑO, el acercamiento a la ciudadana GRISEL JOHANNA CONTRERAS ROSALES, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; numeral 6) Se le prohíbe al ciudadano JOSE YORJANI VARGAS CARREÑO, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana GRISEL JOHANNA CONTRERAS ROSALES o contra algún integrante de su familia. En relación al numeral 13) Prohibición de ingesta alcohólica al imputado. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.
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