REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001226
ASUNTO : LP11-P-2011-001226
RESOLUCION INTERLOCUTORIA
Constituido el Tribunal en la sala de Audiencia Nº 04, a fin de celebrar audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal, contra los investigados RICHARD JOSE ABREU ARISMENDI, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.349.743, nacido en fecha 06-02-1979, soltero, residenciado en Caño Seco II, detrás de la línea de taxis Simón Rodríguez, Municipio Alberto Adriani, hijo de el ciudadano Simón José Abreu Chacin y Belkis Graciela Ibarra Arismendi (ambos vivos) aportó al tribunal numero telefónico (0416-278.21.87 y 0414-371.73.82) por los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el 466 ejusdem USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 332 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 322 del ejusdem y el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 ejusdem., y el ciudadano ROBERTO JOSE RAMOS FRIAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.310.969, natural de Valera, nacido en fecha -17-10-1965, de 46 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Abogado, hijo de Juan Manuel Ramos Astudillo (v) y Blanca Frías de Ramos (v), residenciado en la calle 30, entre avenida 5 y 6, Edificio Cafetal, Piso 2, apartamento 2-C, Valera, Estado Trujillo, aporto numero telefónico (0414)729.05.77; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MAURICIO VALBUENA AMOROCHO. Verificada como fue la presencia de las partes, se procedió a dar apertura al acto y explicar el objeto del mismo. De inmediato le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. EGLE TORRES FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, quién expuso “solicito que se me conceda un lapso de 120 días, a partir que conste el recibido del asunto penal en el despacho fiscal, a los fines de presentar el acto conclusivo”, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, QUIEN EXPUSO: “Pensaba que la solicitud de prorroga legal la había realizado el Ministerio Público, observando en este acto que la realizó el juez de oficio, por lo cual no tiene sentido la presente audiencia, ya que manifiesta que le otorga 120 días al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo. Asimismo solicitud que se pronuncie en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida cautelar” Es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ EXPONE: ”OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA , EXTENSION EL VIGIA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: UNICO: Después de escuchar la solicitud interpuesta por el defensor de los imputados, así como lo manifestado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, este Tribunal dando cumplimiento a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fijar un lapso prudencial de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, contados a partir del recibo de las actuaciones por parte del Ministerio Publico, a los fines que, el titular de la acción penal en el proceso, concluya la investigación seguida en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE ABREU ARISMENDI y ROBERTO JOSE RAMOS FRIAS previamente identificados a objeto de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, sin perjuicio de la prórroga, establecida en el artículo 314 ejusdem. Con fundamento en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 26, 51, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese la presente decisión, a la victima. Y ASI SE DECLARA. CÚMPLASE.-
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
EDITH MARBELLA GARCIA
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