REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005936
ASUNTO : LP11-P-2012-005936

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ CARPIO, venezolano, natural de Santa Cruz del Zulia Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.210, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-06-1973, soltero, hijo de José Jiménez (v) y Obdulia Carpio (v) de oficio chofer, domiciliado en vía Panamericana, Sector el Quebradon, sede de Expresos Sucre, a 300 metros de la Alcabala e la Guardia mano izquierda, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0424-7632410, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ELIZABETH JAIME PONCE, Narro en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado Carlos Enrique Jiménez Carpio, en fecha 10-06-2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, de Nueva Bolivia Estado Mérida. Precalificó los hechos como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Jaime Ponce, tal y como se evidencia del Acta Policial antes señalada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito. Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión en flagrancia, por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3.-En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicito de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 esto es: La salida de la residencia común con la víctima; La Prohibición de acercamiento del imputado a la victima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio, la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas y la prohibición de bebidas alcohólicas, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, así mismo solicito para el imputado medida cautelar sustitutiva de la libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinal 3° consistente en presentación periódica, cada Quince (15) días por este Tribunal. Es todo. POSTERIORMENTE SE LE OTORGÓ EL DERECHO DE PALABRA AL INVESTIGADO CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ CARPIO, quién previamente fue impuesto del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, una vez terminada su exposición el ciudadano Juez, preguntó al investigado en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado como CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ CARPIO, venezolano, natural de Santa Cruz del Zulia Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.210, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-06-1973, soltero, hijo de José Jiménez (v) y Obdulia Carpio (v) de oficio chofer, domiciliado en vía Panamericana, Sector el Quebradon, sede de Expresos Sucre, a 300 metros de la Alcabala e la Guardia mano izquierda, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0424-7632410, quién expuso: “No voy a declarar”, y en consecuencia se deja constancia que se acoge al Precepto Constitucional. Es todo. ACTO SEGUIDO LE FUE CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIÉN EXPUSO: “Esta defensa se adhiere a la medida cautelar y medidas de protección a favor la víctima, solicitadas por la Fiscal y solicito la practica de un examen psiquiátrico al imputado” es todo. De seguidas GARANTIZANDO LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA ELIZABETH JAIME PONCE, QUIÉN EN SU OPORTUNIDAD EXPUSO “Los hechos ocurrieron el pasado domingo 10-6-2012, ese día estábamos compartiendo con unos amigos en mi casa, él estaba tomando, luego que ellos se fueron, mi esposo me dijo que quería que tuviera relaciones con él, yo no quise porque tenía la menstruación, él se molesto, comenzó a insultarme con palabras obscenas, me tomo por el pelo y me arrastro por la casa, golpeándome con un matero, yo lo mordí para defenderme y él se enfureció más y fue más agresivo, exhibió a las partes las lesiones que presentaba para que él las viera, cabe acotar que esto no es la primera vez que lo hace, lo hizo hace 3 años y siempre he tenido maltratos verbales por parte de él y me ha amenazado que si yo lo denunciaba, que cuando saliera de aquí me había maltratar más. Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2012 (folio 05) se acredita la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ CARPIO, imputado de autos; 2.- DENUNCIA IRTERPUESTA POR LA CIUDADANA ELIZABETH JAIME PONCE EN FECHA 11 DE JUNIO DE 2012 (Folio 04). 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL REALIZADO A LA VICTIMA POR EL EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I DR. FREDDY CHIRINOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION CAJA SECA DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES QUE DETERMINO LO SIGUIENTE: CONCLUSIONES: ESTAS LESIONES FUERON PRODUCIDAS POR OBJETOS CONTUSOS, LAS CUALES CURARAN EN QUINCE (15) DIAS, SALVO COMPLICACIONES, REQUIERE ASISTENCIA MEDICA. PRIVARA DE SUS OCUPACIONES HABITUALES, NO DEJARA TRANSTORNO DE FUNCION. NI CICATRICES NOTABLES (Folio 07). 4.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO (Folios 24, 25, 26 y 27).

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ CARPIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH JAIME PONCE. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física prisión de seis a dieciocho meses, no obstante el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ CARPIO, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días. Se acuerda imponer a favor de la victima Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: numeral 3) Salida inmediata del agresor del hogar común; numeral 5) Se le prohíbe al ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ CARPIO, el acercamiento a la ciudadana ELIZABETH JAIME PONCE, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; numeral 6) Se le prohíbe al ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ CARPIO, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana ELIZABETH JAIME PONCE, o contra algún integrante de su familia. En relación al numeral 13) Prohibición de ingesta alcohólica al imputado. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: verificados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ CARPIO, venezolano, natural de Santa Cruz del Zulia Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.210, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-06-1973, soltero, hijo de José Jiménez (v) y Obdulia Carpio (v) de oficio chofer, domiciliado en vía Panamericana, Sector el Quebradon, sede de Expresos Sucre, a 300 metros de la Alcabala e la Guardia mano izquierda, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0424-7632410, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ELIZABETH JAIME PONCE. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física prisión de seis a dieciocho meses, no obstante el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ CARPIO, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días. Se acuerda imponer a favor de la victima Medidas de Protección y de Seguridad CUARTO: de conformidad con los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: numeral 3) Salida inmediata del agresor del hogar común; numeral 5) Se le prohíbe al ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ CARPIO, el acercamiento a la ciudadana ELIZABETH JAIME PONCE, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; numeral 6) Se le prohíbe al ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ CARPIO, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana ELIZABETH JAIME PONCE, o contra algún integrante de su familia. En relación al numeral 13) Prohibición de ingesta alcohólica al imputado. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA