REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006067
ASUNTO : LP11-P-2012-006067
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JHOAN ALFREDO BACCA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.306.469, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-10-1992, hijo de Sigilfredo Bacca (v) y Yakelin Márquez (v), domiciliado, en la Avenida 15, casa Nº 213-14, donde queda el Autolavado El Rincón, al lado de la Licorería la Zulia, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7782920, por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa que se le sigue por la presunta comisión de delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA LISBETH RAMÍREZ Y EL DELITO DE AMENAZA A LA CIUDADANA MARILYN YORMAY MÉNDEZ DÍAZ, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 40 Y 41, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 15 NUMERALES 2 Y 3 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA., Narro en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado JHOAN ALFREDO BACCA MÁRQUEZ, en fecha 16-06-2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, de El Vigía del Estado Mérida. Precalificó los hechos como el delito de Acoso u hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana LISBETH RAMÍREZ y el delito de Amenaza a la ciudadana MARILYN YORMAY MÉNDEZ DÍAZ, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del Acta Policial antes señalada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito. Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se le califique su aprehensión en flagrancia, por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP , igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas solicito de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 esto es: La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio, la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a las victimas y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, así mismo solicito para el imputado medida cautelar sustitutiva de la libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinal 3° consistente en presentación periódica, cada Treinta (30) días por este Tribunal. Es todo. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado JHOAN ALFREDO BACCA MÁRQUEZ, quién previamente fue impuesto del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado como JHOAN ALFREDO BACCA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.306.469, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-10-1992, hijo de Sigilfredo Bacca (v) y Yakelin Márquez (v), domiciliado, en la Avenida 15, casa Nº 213-14, donde queda el Autolavado El Rincón, al lado de la Licorería la Zulia, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7782920, quién expuso: “NO VOY A DECLARAR”, y en consecuencia se deja constancia que se acoge al Precepto Constitucional. Es todo. ACTO SEGUIDO LE FUE CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIÉN EXPUSO: “Me adhiero al pedimento de la Fiscal, en cuanto a la medida cautelar, consistente en presentaciones cada 30 días y a las medidas de protección solicitadas. Asimismo solicito que se le imponga la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. De igual forma, instó a la Fiscalía, que en el acto conclusivo, por el delito que precalificó los hechos en contra de mi representado, corrobore los hechos manifestados por las denunciantes, ya que es necesario para que se configure dichos delitos, la entrevista a los testigos que den fe de esos delitos, ya que no es suficiente el dicho solo de las víctimas. Es todo. DE SEGUIDAS GARANTIZANDO LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA MARILYN YORMAY MÉNDEZ DÍAZ, QUIÉN EN SU OPORTUNIDAD EXPUSO “NO DESEA DECLARAR” es todo.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0339-12 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2012 (folio 02) se acredita la aprehensión del ciudadano JHOAN ALFREDO BACCA MÁRQUEZ, imputado de autos; 2.- DENUNCIA IRTERPUESTA POR LA CIUDADANA LISBETH KATERINE RAMIREZ VALENCIA EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2012 (Folio 06). 3.- DENUNCIA IRTERPUESTA POR LA CIUDADANA MARILYN YORMAY MENDEZ DIAZ EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2012 4.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHOAN ALFREDO BACCA MÁRQUEZ, por la presunta comisión de delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA LISBETH RAMÍREZ Y EL DELITO DE AMENAZA A LA CIUDADANA MARILYN YORMAY MÉNDEZ DÍAZ, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 40 Y 41, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 15 NUMERALES 2 Y 3 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física prisión de seis a dieciocho meses, no obstante el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos JHOAN ALFREDO BACCA MÁRQUEZ, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Se acuerda imponer a favor de la victima Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: numeral 5) Se le prohíbe al ciudadano JHOAN ALFREDO BACCA MÁRQUEZ, el acercamiento a las ciudadanas LISBETH KATERINE RAMIREZ VALENCIA y MARILYN YORMAY MENDEZ DIAZ, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; numeral 6) Se le prohíbe al ciudadano JHOAN ALFREDO BACCA MÁRQUEZ, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana LISBETH KATERINE RAMIREZ VALENCIA y MARILYN YORMAY MENDEZ DIAZ numeral 13) se prohíbe el consumo de licor al imputado. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: verificados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHOAN ALFREDO BACCA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.306.469, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-10-1992, hijo de Sigilfredo Bacca (v) y Yakelin Márquez (v), domiciliado, en la Avenida 15, casa Nº 213-14, donde queda el Autolavado El Rincón, al lado de la Licorería la Zulia, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7782920, por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa que se le sigue por la presunta comisión de delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA LISBETH RAMÍREZ Y EL DELITO DE AMENAZA A LA CIUDADANA MARILYN YORMAY MÉNDEZ DÍAZ, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 40 Y 41, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 15 NUMERALES 2 Y 3 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JHOAN ALFREDO BACCA MÁRQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación treinta (30) días por ante este Tribunal. CUARTO : Se acuerda imponer a favor de la victima Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: numeral 5) Se le prohíbe al ciudadano JHOAN ALFREDO BACCA MÁRQUEZ, el acercamiento a las ciudadanas LISBETH KATERINE RAMIREZ VALENCIA y MARILYN YORMAY MENDEZ DIAZ, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; numeral 6) Se le prohíbe al ciudadano JHOAN ALFREDO BACCA MÁRQUEZ, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana LISBETH KATERINE RAMIREZ VALENCIA y MARILYN YORMAY MENDEZ DIAZ numeral 13) se prohíbe el consumo de licor al imputado. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
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