REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003605
ASUNTO : LP11-P-2012-003605
Visto el escrito formulado por el Abg. NELSON GRANADOS y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON en su condición de Fiscal Séptimo y Auxiliar fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 07 de mayo de 2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
“ En fecha 24 de abril del 2002, siendo las 4:00 horas de la tarde, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la ciudadana ARISMENDI RONDON MARILU, quien manifestó: “Vengo a denunciar como encargada del local comercial denominada distribuidora el Vigía (pollo andino) ubicado en el Barrio la Inmaculada Calle 13 Nº 13-23 de esta ciudad, que en horas de la tarde, del día de hoy 24 de abril de 2002, a eso de las tres de la tarde, se presentaron dos tipos cada uno portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos obligaron a que nos tiráramos al piso mi persona, al, vendedor JOSE CUBILLAN y la secretaria NILENA MENDEZ, procediendo estos sujetos a despojarnos de las prendas tales como dos anillos de oro valorados en 50.000 Bolívares los dos; un celular marca Ancel valorado en 70.000 Bolívares producto de las ventas y 1.934.080 Bolívares que tenia en poder del ciudadano JOSE CUBILLAN, quien es vendedor y el dinero era producto de las ventas del día de hoy, para luego estos sujetos darse a la fuga.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado a los elementos de convicción folio 01 al 10 de las actuaciones presentados por el Ministerio Publico observa quien decide presuntamente nos encontramos ante una acción ilícita tipificada como delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento del hecho. Sin embargo observa quien decide hasta la presente fecha no se logro identificar plenamente al autor del hecho, y han transcurrido mas de DIEZ (10) AÑOS considera quien decide AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO se acuerda el cese de las medidas de protección. TERCERO: Si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA
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