REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006115
ASUNTO : LP11-P-2012-006115

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

En audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL ANDRES VALERA RAMIREZ, venezolano, natural de El Vigía, de 18 años de edad, hijo de Liberino de Jesús Valera (v) y Rosa del Valle Ramírez (v), titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.438.914, soltero, alfabeta, obrero de construcción, residenciado en el Sector Caño Seco II, avenida 4, casa Nro. 35, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida; explano en forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la forma como se produjo la aprehensión de la imputada, considerando tal Representación Fiscal que dichos hechos, encuadran en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en prejuicio de la adolescente MARYORIE ANDREINA CANTRERAS BELTRAN. En consecuencia, solicitó: 1.- Se oiga declaración al imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se le califique su aprehensión por flagrancia, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en prejuicio de la adolescente MARYORIE ANDREINA CONTRERAS BELTRAN, solicitó que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. 3.- Se le imponga al investigado, una medida judicial privativa preventiva de libertad conforme a los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicita se deje copia certificada de la factura del celular cursante al folio 8 de las actuaciones, y se devuelva la original a la victima, 5.- Por cuanto la Representación Fiscal tiene conocimiento en esta Audiencia que la victima es una menor de edad, solicita se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, vencido el lapso legal correspondiente. Es todo. De la imposición de derechos, identificación y declaración del imputado. Acto seguido, el ciudadano Juez se dirigió al imputado GABRIEL ANDRES VALERA RAMIREZ, explicándole con palabras sencillas los hechos por cuales están siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las oportunidades que tienen para declarar y de la advertencia preliminar contenidas en los artículo 130 y 131 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que, en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndole sobre cuáles de esas medidas son procedentes en este caso y de las oportunidades que tiene para acogerse a ellas. Seguidamente, la ciudadana Jueza, le indicó a la imputada se identificara, dejándose constancia que la misma dijo ser y llamarse como queda escrito: GABRIEL ANDRES VALERA RAMIREZ, venezolano, natural de El Vigía, de 18 años de edad, hijo de Liberino de Jesús Valera (v) y Rosa del Valle Ramírez (v), titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.438.914, soltero, alfabeta, obrero de construcción, residenciado en el Sector Caño Seco II, avenida 4, casa Nro. 35, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, tlf. 0414-7276651 y 0424-7255237; quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó; “No deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional”. Fue todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE INTERVENIR EN LA AUDIENCIA A LA VICTIMA MARYORIE ANDREINA CONTRERAS BELTRAN quien manifestó: “A mi me dio mucho miedo, cuando me dijo que le diera el teléfono, tenia la mano en la cintura y pensé que tenia un arma, yo iba para la casa de mi novio a buscar la comida y ellos iban bajando por la acera, y ellos me dijeron que les diera el teléfono y se colocaba la mano en la cintura, y yo me asuste mucho, me dio miedo, pensé que tenia un arma y les entregue el celular de una vez, y luego se fueron, el me solicito como tres veces el celular, y en la tercera oportunidad que me lo pidió yo se lo entregue”. Fue todo. Alegatos de la Defensa. ACTO SEGUIDO LE FUE CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABOG. SHEILA ALTUVE, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: “En esta oportunidad asumo la Defensa del ciudadano GABRIEL ANDRES VALERA RAMIREZ, en este caso me llama la atención el relato de las personas que se encontraban con la victima, ciertamente en la revisión que le hacen a la persona aquí detenida se le consigue una celular, que justamente lo relaciona, claro esta, con los hechos, pero en la denuncia claramente se manifiesta que no hubo amenaza, en la denuncia expone que se le vino encima y le dijo que le diera el teléfono, y luego que ella se lo dio, pero en ese momento, en la denuncia no se habla en ningún momento de violencia o amenaza, y a los fines de sustentar que si lo hubo, tampoco en esta sala ha quedado ello demostrado, no se ha demostrado la amenaza o violencia, de hecho hoy en su declaración la victima no habla de amenaza o violencia o algún tipo de lesiones, y en las mismas entrevistas que reposan en las actuaciones son muy claros en sus respuestas, que en ningún momento hubo amenaza, por lo que esto es un hecho atípico, a mi entender, no estamos hablando de un ROBO GENERICO, es mas se trata de un joven de 18 años, sin antecedentes; todo ello me conlleva a solicitarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o en el peor de los casos una fianza, finalmente solicito copia simples de la presente acta y de la decisión que fundamente el Tribunal, es todo”.
SEGUNDO
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA Y LA
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión en Flagrancia quedo inserto en Acta Policial Nº 0358-12 de fecha 20 de junio del 2012: “ SIENDO LAS NUEVE Y TREINTA (9:30) HORAS DE LA NOCHE DEL DIA 19 DE JUNIO DE 2012, ENCONTRANDONOS DE SERVICIO EN LA UNIDAD DE VIGILANCIA PATRULLAJE MOTORIZADO DE LA ESTACION POLICIAL LA BLANCA, PARROQUIA PULIDO MENDEZ, A BORDO DE LA UNIDAD MOTORIZADA M-784, ENCONTRANDONOS ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR DE LA UNIVERSIDAD SIMON RODRIGUEZ SALIENDO HACIA LA VIA PANAMERICANA, CUANDO NOS ENCONTRAMOS A DOS CIUDADANOS QUE SE DESPLAZABAN A BORDO DE UN VEHICULO TIPO MOTO, QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE FRANKLIN ANTONIO PUENTES BRICEÑO Y MARIA ALEJANDRA BASTIDA BELTRAN, RESERVANDO LOS DEMAS DATOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES LOS CUALES NOS INFORMARON QUE HACIA POCOS MINUTOS, LA CIUDADANA CONTRERAS BELTRAN MARYORIE ANDREINA, HABIA SIDO VICTIMA DEL ROBO DE UN CELULAR MARCA BLACK BERRY, INDICANDONOS LAS CARACTERISTICAS DE LOS SUJETOS, QUIENES SE TRANSPORTABAN EN UNA MOTO NEGRA, DE INMEDIATO SE PROCEDIO A REALIZAR UN RECORRIDO VISUALIZANDO EN EL SECTOR CAÑO SECO 4, CALLE 19, FRENTE A LOS MARIACHIS, UNA MOTO NEGRA CON DOS CIUDADANOS A BORDO, LOS CUALES FUERON SINDICADOS POR LA CIUDADANA MARIA ALEJANDRA BASTIDA BELTRAN, COMO LOS PRESUNTOS AUTORES DEL HECHO, PROCEDIENDO LA COMISION A INTERCEPTAR A LOS DOS CIUDADANOS, QUE PARA EL MOMENTO SE TRANSPORTABAN EN LA MOTO, EL PARRILLERO ANDABA VESTIDO FRANELILLA BLANCA, SHORT BLANCO, CON CHOLAS, UNA GORRA NEGRA, Y SARCILLOS, MIENTRAS QUE EL CHOFER DE LA MOTO ANDABA VESTIDO CON UNA CHEMIS, CON BOTONES EN EL CUELLO, MANGA CORTA, DE RAYAS BLANCAS CON AZULES, PANTALON AZUL Y CHOLAS ROSADA, COMO LOS AUTORES DEL ROBO DE UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE 8520, SOLICITANDOLE SU RESPECTIVA DOCUMENTACION PERSONAL A AMBOS CIUDADANOS, INFORMANDO AL CIUDADANO QUE ANDABA DE PARRILLERO QUE NO PORTABA NINGUN TIPO DE DOCUMENTACION DICIENDO SER Y LLAMARSE; GABRIEL ANDRES BARELA RAMIREZ, Y EL CONDUCTOR DEL VEHICULO MOTO QUEDO IDENTIFICADO COMO: JESUS ALBERTO BALLESTERO PAZ, VENEZOLANO 16 AÑOS DE EDAD, PROCEDIENDO EL OFICIAL (PM) CORREA GUSTAVO, EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS FRANKLIN ANTONIO PUENTES BRICEÑO Y MARIA ALEJANDRA BASTIDA BELTRAN, A EFECTUARLE UN INSPECCION PERSONAL AL ADOLESCENTE JESUS ALBERTO BALLESTERO PAZ, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y MANIFESTANDOLE QUE EXHIBIERA SI PORTABA ALGUN TIPO DE ARMA DE FUEGO O SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE O PSICOTROPICA, AL REVISARLO NO SE LE ENCONTRO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A REALIZARLE AL CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: GABRIEL ANDRES BARELA RAMIREZ, UNA INSPECCION PERSONAL SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL MANIFESTANDOLE QUE EXHIBIERA SI PORTABA ALGUN TIPO DE ARMA DE FUEGO O SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE O PSICOTROPICA, MANIFESTANDO EL MISMO QUE NO PORTABA NADA DE LOS ANTES MENCIONADO, PROCEDIENDO DE INMEDIATO EL OFICIAL (PM) CORREA GUSTAVO A REALIZARLE LA INSPECCION PERSONAL, DONDE LE ENCONTRO AL NIVEL DE LA CINTURA, EN LA PARTE DE LA PRETINA DEL LADO DERECHO, UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLACK BERRY, DE COLOR NEGRO, MODELO CURVE 8520, IMEI: 359199044690599, MADE IN HUNGARY, PIN: 28666F76, CON UNA BATERIA COLOR NEGRO, SERIAL: DC110820ASBDA05547, LOS CUALES QUEDARON EN CADENA DE CUSTODIA N° CCP7-0100-12 DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 202 LITERAL A DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUEDO ENCARGADO DE LA CADENA DE CUSTODIA EL OFICIAL (PM) CORREA GUSTAVO, EN VISTA DE LOS HECHOS OCURRIDOS Y DE LA DENUNCIA QUE SE ENCONTRABA EN CONTRA DEL CIUDADANO Y EL ADOLESCENTE, SE PROCEDIO A INFORMARLES QUE QUEDARIAN DETENIDOS, INMEDIATAMENTE SE LES INFORMO A AMBOS INVESTIGADOS SUS DERECHOS COMO IMPUTADO A LAS 10:00 PM, DEL DIA 19 DE JUNIO DEL 2012 SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LE ARTICULO 125 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.




DILIGENCIAS DE INVESTIGACION RECABADAS Y CONSIGNADAS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. ACTA POLICIAL DE FECHA 19 DE JUNIO DEL 2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA OFICIAL AGREGADO (PM) AYALA EDUARDO Y OFICIAL (PM) CORREA GUSTAVO. (FOLIO 02)
2. DENUNCIA DE FECHA 19 DE JUNIO DEL 2012 REALIZADA POR LA CIUDADANA MARIA ALEJANDRA BASTIDA BELTRAN. (FOLIO 03)
3. ENTREVISTA AL CIUDADANO FRANKLIN ANTONIO PUENTES BRICEÑO DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2012 (FOLIO 04)
4. ENTREVISTA A LA CIUDADANA MARIA ALEJANDRA BASTIDA BELTRAN DE FECHA 19 DE JUNIO DEL 2012 (FOLIO 04)
5. COPIA DE FACTURA DE COMPRA DE VEHICULO TIPO MOTO Y CERTIFICADO DE ORIGEN A NOMBRE DE ROBERTH ANTONIO INESTROZA RONDON. (FOLIO 06 Y 07)
6. COPIA DE FACTURA DE COMPRA DEL TELEFONO CELULAR, MARCA BLACK BERRY, DE COLOR NEGRO, MODELO CURVE 8520, IMEI: 359199044690599, MADE IN HUNGARY, PIN: 28666F76, CON UNA BATERIA COLOR NEGRO, SERIAL: DC110820A. (FOLIO 08)
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° CCP07-0100-12. (FOLIO 13).
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2012 SUSCRITA POR EL AGENTE DE INVESTIGACIONES ROMEL PEREZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA (FOLIO 17 y 18)
9. INSPECCION Nº 0979 DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2012 REALIZADA EN: SECTOR LA INMACULADA, CALLE 09, CON AVENIDA 15, ESTACION POLICIAL Nº 07 EL VIGIA ESTADO MERIDA. (FOLIO 19)
10. INSPECCION Nº 0975 DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2012 REALIZADA EN: SECTOR CAÑO SECO I, BARRIO ALTA VISTA, AVENIDA 03, VIA PUBLICA, PARROQUIA PULIDO MENDEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA. (FOLIO 20)
11. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO DE FECHA 22 DE JUNIO DEL 2012 (FOLIOS 32, 33, 34 Y 35).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los ciudadanos los ciudadanos GABRIEL ANDRES VALERA RAMIREZ, anteriormente identificado, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Mérida en situación de flagrancia a pocos momentos de cometerse el hecho, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que el imputado capturado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida es presuntamente el sujeto que cometió el ROBO GENERICO en detrimento de la victima por lo que su conducta constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto la actuación desplegada por el imputado antes del momento de la detención, hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL ANDRES VALERA RAMIREZ anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL ANDRES VALERA RAMIREZ anteriormente identificado, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYORIE ANDREINA CONTRERAS BELTRAN.





IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.

V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado ciudadano GABRIEL ANDRES VALERA RAMIREZ observa este juzgador. La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado GABRIEL ANDRES VALERA RAMIREZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal tiene una elevada penalidad de seis (06) a (12) años de prisión y los hechos ocurrieron en fecha 19 de Junio del 2012 en perjuicio de la ciudadana MARYORIE ANDREINA CONTRERAS BELTRAN, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal el cual tiene una elevada penalidad. Por ende estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado GABRIEL ANDRES VALERA RAMIREZ, conforme al artículo 250 y 251 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano, GABRIEL ANDRES VALERA RAMIREZ, venezolano, natural de El Vigía, de 18 años de edad, hijo de Liberino de Jesús Valera (v) y Rosa del Valle Ramírez (v), titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.438.914, soltero, alfabeta, obrero de construcción, residenciado en el Sector Caño Seco II, avenida 4, casa Nro. 35, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida; por encontrarse extremados los requisitos establecidos en los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico procesal Penal; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYORIE ANDREINA CONTRERAS BELTRAN. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación realizada por la fiscalia sexta del Ministerio Público ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso, una vez firme la presente decisión. CUARTO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado GABRIEL ANDRES VALERA RAMIREZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal tiene una elevada penalidad de seis (06) a (12) años de prisión y los hechos ocurrieron en fecha 19 de Junio del 2012 en perjuicio de la ciudadana MARYORIE ANDREINA CONTRERAS BELTRAN, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal el cual tiene una elevada penalidad. Por ende estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado GABRIEL ANDRES VALERA RAMIREZ, conforme al artículo 250 y 251 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO