REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006116
ASUNTO : LP11-P-2012-006116
AUTO ACORDANDO LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, de conformidad a lo previsto en los artículos 177 del Código Organico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 141 de la Ley de Droga, causa seguida contra el investigado CARLOS DANIEL RINCON MOLINA, quien dijo ser venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nació el 10/08/1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.306.343, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio La Victoria, calle principal, al lado de una escalera cerca del Edificio Los Chaguaramos, casa en construcción s/n color rosada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía Estado Mérida, hijo de Nerio Arturo Rincón (v) y Carmen Molina (v), no tiene teléfono, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el Art. 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 05, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. MARISOL MARTINEZ e Investigado CARLOS DANIEL RINCON MOLINA y LA DEFENSORA PÚBLICA DEL IMPUTADO ABG. CARMEN ELENA OJEDA. Se deja constancia que se impuso del contenido de las Actas Procesales. Consecutivamente verificada la presencia de las partes, procedí a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal ABG. MARISOL MARTINEZ, quien explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado CARLOS DANIEL RINCON MOLINA, tal y como consta en las actuaciones, motivo por el cual precalifico el hecho como el delito de
OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el Art. 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, efectuando en este acto formal acto de imputación por el precitado delito. Continuando señaló que en vista de los resultados obtenidos en la droga incautada (Experticia Botánica) y la experticia toxicológica in vivo efectuados al investigado, solicitó: 1°. Se le escuche declaración al investigado, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le Califique su aprehensión en situación en flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Así mismo solicito que el PROCEDIMIENTO SEA ABREVIADO, por cuanto no faltan actuaciones por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron recientemente, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho imputado y que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. 5.- Se autorice la destrucción de la droga incautada. 6.- Finalmente, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo” DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO. Seguidamente, impuse al ciudadano CARLOS DANIEL RINCON MOLINA, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente les impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se les investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y el Procedimiento Abreviado, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. Se deja constancia que previo a la declaración se cumplió con las formalidades previstas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, el ciudadano dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS DANIEL RINCON MOLINA, quien dijo ser venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nació el 10/08/1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.306.343, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio La Victoria, calle principal, al lado de una escalera cerca del Edificio Los Chaguaramos, casa en construcción s/n color rosada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía Estado Mérida, hijo de Nerio Arturo Rincón (v) y Carmen Molina (v), no tiene teléfono; quien en conocimiento de sus derechos expuso: “ Yo sí consumo drogas, y esa droga no es para vender, la compro para mi consumo, yo quisiera que me ayudaran a ingresar en un centro de rehabilitación ya que no tengo dinero, y yo consumo desde los diez años, colabóreme a rehabilitarme, yo no he sido sometido a ningún tratamiento”. Se deja constancia que la Fiscal y la Defensa no formularon preguntas al imputado, pese el Tribunal haberles otorgado el derecho de palabra a tal efecto. POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. CARMEN ELENA OJEDA, quien entre otras cosas expone: “Estamos ante un delito establecido como ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el examen arroja como resultado una cantidad de 4 gramos con 700 miligramos, para lo que es la cocaína y en el examen toxicológica sale positivo para cocaína, por cuanto mi defendido manifestó en esta audiencia que es consumidor y se observa en las actuaciones la precalificación del delito realizada por el Ministerio Público es por el delito de Ocultamiento, sin embargo, no consta en las actuaciones entrevistas de posibles testigos y es sabedor de todos los funcionarios actuantes deben haber personas que aprecien lo que estaba ocurriendo y de lo que se le encontró en sus pertenencias, aunado a ello previa conversación con la madre del ciudadano, verifica que su hijo consume desde hace mas de 14 años, la misma indicó que su hijo es indigente, no duerme en su casa, duerme en la calle, debajo del puente, por la misma situación que atraviesa, mandarlo a un centro penitenciario estaríamos perjudicándolo, no sabemos que lo protege mas, si dejarlo en la calle o en el centro penitenciario, razones por las cuales solicito: Se le otorgue una medida cautelar de presentaciones a este ciudadano. Se ordene la práctica de un reconocimiento psiquiátrico forense, para determinar el grado de adicción. Se continúe la presente investigación por el procedimiento ordinario por cuanto considero hay otras actuaciones que deben consignarse, y hacer uso de los distintos medios probatorios. A los efectos para cualquier información de este Tribunal aporto datos de la madre del ciudadano quien se llama Libia Molina y su número de teléfono es 0424-7060955. Por último, solicito se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, verificados como fueron los supuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA LA APREHENSION FLAGRANCIA del Imputado CARLOS DANIEL RINCON MOLINA, quien dijo ser venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nació el 10/08/1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.306.343, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio La Victoria, calle principal, al lado de una escalera cerca del Edificio Los Chaguaramos, casa en construcción s/n color rosada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía Estado Mérida, hijo de Nerio Arturo Rincón (v) y Carmen Molina (v), no tiene teléfono, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el Art. 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos según Procedimiento que consta en ACTA POLICIAL Nº 0012/12, de fecha 19-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N 07 el Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en el Sector Barrio la Victoria, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida cuando visualizamos a un ciudadano de sexo masculino, de tez trigueña contextura delgada, estatura mediana, que al notar la presencia de la comisión policial tomo una aptitud de nerviosismo, emprendiendo la huida, por lo que procedió el jefe de la comisión a darle la voz de alto logrando interceptarlo en la parte de atrás de la unidad educativa Sur América, por lo que el jefe de la comisión se identifico como funcionario policial y le solicito la documentación personal, procediendo el OFICIAL AGREGADO (PM) MIGUEL RAMIREZ a designar al OFICIAL (PM) JULIO SALINAS, para que le realizara la inspección personal a dicho ciudadano preguntándole con las características antes indicada si llevaba un objeto adherido a su cuerpo o sustancia de interés criminalistico, respondiendo el mismo que no, procediendo a realizarle una revisión corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole oculto en el bolsillo del pantalón jeans parte delantera del lado derecho una bolsa de material sintético (plástico) de color transparente, dentro de la misma la cantidad de doce (12) envoltorios tipo cebollita de tamaño regular envueltos en bolsa de material plástico de color blanco y azul claro atados a sus extremos con hilo de color blanco y en su interior un polvo de color blanco presunta droga (cocaína) descrita como evidencia uno 01 en cadena de custodia EP/12/INVEST/006/12, posteriormente por tal motivo el jefe de la comisión OFICIAL AGREGADO (PM) MIGUEL RAMIREZ, procedió a notificarle a el ciudadano que quedaría detenido dándole a conocer sus derechos como imputado como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de las evidencias incautadas quedando detenido el ciudadano CARLOS DANIEL RINCON COLINA identifico plenamente y se procede a imponerle de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. En atención a los resultados de la EXPERTICIA QUIMICA BARRIDO N° 9700-067-0927, donde se evidencia en las conclusiones: Nº DE MUESTRA: 01) DOCE ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, ATADOS EN SU EXTREMO SUPERIOR CON HILO DE COLOR BLANCO. PESO NETO: 04 GRAMOS Y 700 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE. Y de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 9700-067-0926 la cual dio como resultado POSITIVO PARA EL CONSUMO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA EN SANGRE Y ORINA. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL de conformidad con el Artículo 130 ordinal 1 de la Ley de Droga al ciudadano CARLOS DANIEL RINCON COLINA, consistente en la obligación de someterse a tratamiento de rehabilitación, en la “FUNDACIÓN JOSE FELIX RIVAS”, ubicado en el Sector Milla, Av. 4, detrás del Batallón Justo Briceño, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida CUARTO: Se decreta la LIBERTAD del investigado CARLOS DANIEL RINCON COLINA. QUINTO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia química botánica, y de la decisión de este Tribunal. Remítase con oficio a la Fiscalía actuante. SEXTO: Según lo solicitado por la Defensa, se ordena la práctica de un reconocimiento psiquiátrico al ciudadano CARLOS DANIEL RINCON MOLINA, a tales fines líbrese oficio al Medico Psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, ante el cual debe comparecer el investigado a los fines de que le fijen cita, fecha y hora para el reconocimiento. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS
|