REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006118
ASUNTO : LP11-P-2012-006118

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha veintitrés de junio de dos mil doce (23-06-2012), este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
EXPOSICION Y SOLICITUD DE LAS PARTES
En audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS LUIS RAMOS, venezolano, de 50 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.315.927, nacido en fecha 05-09-1962, de ocupación obrero, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Marcial Espinoza (f) y Vicenta Ramos (v) residenciado en El Sector Cocuiza, calle libertad, casa tipo rural sin numero de color azul, al lado queda una bodega de la sobrina, Sabana Mendoza Estado Trujillo, por La presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién expuso Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido en fraganti, el ciudadano CARLOS LUIS RAMOS, en fecha 21 de junio del año 2012, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, tal como consta en el acta policial s/n que riela al folio 02 de la presente causa. Por todos los hechos antes expuestos, señalo que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal, en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, solicitó: 1.-Se le oiga declaración al investigado, según con los derechos que le asisten contemplados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del COPP. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del investigado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Una vez calificada su aprehensión en flagrancia, se autorice a esta Representación Fiscal se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se decrete al investigado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra llenos los extremos establecidos en las referidas disposiciones legales. 5.- Solicito se ordene la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley que rige la materia y se expida copias certificadas del auto donde conste la decisión, así como de la experticia química”. 6.- Consignó en cinco (5) folios útiles, actuaciones que guardan relación con la presente investigación, a los fines que sean agregadas a la causa. Se deja constancia que la Defensa y el imputado se impusieron del contenido de dichas actuaciones y ordena se agreguen las mismas a la causa principal, para su constancia. Es todo. DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Acto seguido, el ciudadano Juez se dirigió al imputado, explicándole con palabras sencillas los hechos por los cuales fue aprehendido y está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 376 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, describiéndole cada una de ellas y el momento oportuno para acogerse a ellas, una vez terminada su exposición, la ciudadana Jueza le preguntó al imputado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, o se acogía al contenido del precepto constitucional, indicándole que su silencio en nada lo perjudica, quedando identificado como: CARLOS LUIS RAMOS, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.315.927, nacido en fecha 05-09-1962, de ocupación obrero, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Marcial Espinoza (f) y Vicenta Ramos (v) residenciado en El Sector Cocuiza, calle libertad, casa tipo rural sin numero de color azul, al lado queda una bodega de la sobrina, Sabana Mendoza Estado Trujillo, quién en conocimiento de sus derechos expuso en su oportunidad: “ Si deseo declarar” y enseguida explanó: “Yo iba con una botella de cucuy entonces iba subiendo y la policía me dio unos golpes y me metieron la mano en los bolsillos y me llevaron preso me metieron las cosas”. Se deja constancia que el investigado le mostró a las partes presentes los golpes que tiene en la espalda y en la pierna. Fue todo. Acto seguido a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico el investigado respondió entre otras cosas lo siguiente: Yo no he estado preso antes; a mi metieron la droga en los bolsillos, yo no consumo ninguna droga. Fue todo. Seguidamente a preguntas realizadas por la Defensa Pública el investigado respondió entre otras cosas lo siguiente: Yo si consumo droga tengo apenas tres semanas de estar consumiendo. Fue todo. Se deja constancia que el ciudadano Juez no realizo preguntas. Es todo. Alegatos de la Defensa.- Siguiendo con el desarrollo de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Oído Lo expuesto por la Fiscal no estoy de acuerdo con la medida solicitada, por tal motivo solicito una medida menos gravosa como la establecida en el articulo 256 del COPP, específicamente en el numeral 3ero vale decir de presentaciones periódicas ante este tribunal, asimismo solicito se le realice una experticia Medico Psiquiatrica, así como se remita copias certificadas a la Fiscalia Superior a fin que aperture investigación por los golpes que presenta mi defendido, finalmente solicito copia del acta policial, experticia química botánica, toxicológica “in vivo” y cadena de custodia. Es todo.
SEGUNDO
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA Y LA
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión en Flagrancia:
“SIENDO LAS 08:20 HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY JUEVES 21 DE JUNIO DEL 2012, ENCONTRANDONOS EN LABORES DE PATRULLAJE EN LAS UNIDADES M-544 CONDUCIDA POR EL OFICIAL (PM) ISIDRO GARCIA EN COMPAÑÍA DEL OFICIAL (PM) OLIVARES DORHIAN Y LA M-571 CONDUCIDA POR EL OFICIAL (PM) HARRISON QUINTERO EN COMPAÑÍA DEL OFICIAL AGREGADO (PM) ACEVEDO JERRY, ESPECIFICAMENTE POR EL SECTOR VIA PANAMERICANA FRENTE AL VIVERO PLANTAS ORNAMENTALES DE ARAPUEY MUNICIPIO JULIO CESAR SALAS DEL ESTADO MERIDA. CUANDO OBSERVAMOS UN CIUDADANO EL CUAL IBA CAMINANDO, PROCEDIENDO OFICIAL (PM) OLIVARES DORHIAN A PEDIRLE SU DOCUMENTACION Y A REALIZARLE UNA INSPECCION PERSONAL, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, PROCEDIENDO EL OFICIAL (PM) OLIVARES DORHIAN PREGUNTANDOLE SI GUARDABA ENTRE SUS PRENDAS ALGUN ARMA U OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO QUE LO EXHIBIERA, MANIFESTANDO DICHO CIUDADANO QUE NO, ENCONTRANDOLE DENTRO DE SU ROPA INTERIOR (BOXER DE COLOR AZUL) DOS (2) ENVOLTORIOS DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE PRESUNTAMENTE DROGA. Y SIENDO LAS 08:20 HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA JUVES 21 DE JUNIO DEL 2012, SE LE INFORMO QUE QUEDARIA DETENIDO, POR TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, SE LE IMPUSO DE SUS DERECHOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE QUEDANDO IDENTIFICADO COMO CARLOS LUIS RAMOS, VENEZOLANO, DE 50 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 11.315.927, NACIDO EN FECHA 05-09-1962, DE OCUPACIÓN OBRERO, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, HIJO DE MARCIAL ESPINOZA (F) Y VICENTA RAMOS (V) RESIDENCIADO EN EL SECTOR COCUIZA, CALLE LIBERTAD, CASA TIPO RURAL SIN NUMERO DE COLOR AZUL, AL LADO QUEDA UNA BODEGA DE LA SOBRINA, SABANA MENDOZA ESTADO TRUJILLOS.”
ELEMENTOS RECABADOS Y CONSIGNADOS POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA OFICIAL (PM) ISIDRO GARCIA, OFICIAL (PM) OLIVARES DORHIAN OFICIAL (PM) HARRISON QUINTERO Y OFICIAL (PM) ACEVEDO JERRY.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2012 SUSCRITA POR EL AGENTE CARLOS SALINAS Y DETECTIVE LUIS SANCHEZ (TECNICO) ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION EL VIGIA. (FOLIO 11)
3. ACTA DE RECOLECCION Y ENTREGA DE EVIDENCIAS P/C 25-DIC. (FOLIO 27)
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 25-DIC DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2012. (FOLIO 29)
5. COPIA DE PRUEBA TOXICOLOGICA IN VIVO REALIZADA POR LA EXPERTO PROFESIONAL I LAURA SANTIAGO ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE AL IMPUTADO. CONCLUSION: RESULTADO POSITIVO EN ORINA PARA LA SUSTANCIA COCAINA (FOLIO 30).
6. COPIA DE PRUEBA EXPERTICIA: QUIMICA-BARRIDO N° 9700-067-934 DE FECHA 22 DE JUNIO DEL 2012 REALIZADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA POR LA EXPERTO PROFESIONAL I LAURA SANTIAGO ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE CONCLUSION: DOCE (12) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE. (FOLIO 31)
7. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO DE FECHA 23 DE JUNIO DEL 2012. (FOLIO DEL 21 AL 26).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano CARLOS LUIS RAMOS anteriormente identificado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida Estación Policial Nº 18 Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida en un procedimiento Policial en situación de flagrancia por cuanto se le encontró una vez realizada la inspección personal en su ropa interior la sustancia prohibida, los funcionarios en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en la plena comisión del delito, al encontrarse la sustancia prohibida oculta en su ropa interior, por lo que la conducta desplegada constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto la conducta desplegada por la imputada antes del momento de la detención, hizo que los funcionarios se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS LUIS RAMOS anteriormente identificado de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS LUIS RAMOS, anteriormente identificado es necesario establecer en que tipo penal se subsume la acción delictiva realizada por el imputado:

Analizadas las diligencias de investigación y debidamente concordadas se precalifica la conducta desplegada por el imputado CARLOS LUIS RAMOS en el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante fiscal respecto del imputado CARLOS LUIS RAMOS. Estima este juzgador, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una penalidad de ocho a doce años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva al encontrarse la sustancia incautada en su ropa interior, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, por cuanto el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es de suma gravedad por ser un delito de lesa humanidad el cual queda excluido de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas por ser infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria y el Estado. Concluye, quien decide que por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado CARLOS LUIS RAMOS, conforme a los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS LUIS RAMOS, venezolano, de 50 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.315.927, nacido en fecha 05-09-1962, de ocupación obrero, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Marcial Espinoza (f) y Vicenta Ramos (v) residenciado en El Sector Cocuiza, calle libertad, casa tipo rural sin numero de color azul, al lado queda una bodega de la sobrina, Sabana Mendoza Estado Trujillo, por La presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la decisión se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, a través del Sistema Juris 2000. TERCERO: En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante fiscal respecto del imputado CARLOS LUIS RAMOS. Estima este juzgador, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una penalidad de ocho a doce años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva al encontrarse la sustancia incautada en su ropa interior, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es de suma gravedad por ser un delito de lesa humanidad el cual queda excluido de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas por ser infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria y el Estado. Concluye, quien decide que por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado CARLOS LUIS RAMOS, conforme a los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: De acuerdo a lo requerido por el Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. QUINTO: El Tribunal acuerda oficiar de manera inmediata a la Fiscalia Superior del Estado Mérida a los fines de que se apertura investigación en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, pues quedo evidenciado en la sala de audiencia las lesiones que presentaba el imputado en su cuerpo, para lo cual remítase copia cerificada de la presente decisión. SEXTO: Se ordena la practica de reconocimiento medico forense y psiquiátrico al imputado en tal sentido líbrese los oficios correspondientes, igualmente ofíciese al director del centro penitenciario, a los fines de que se efectue el traslado con las seguridades del caso a la brevedad posible. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER SANCHEZ MARQUINA