REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001233
ASUNTO : LP11-P-2011-001233

Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por el Defensora Publica ABG. LISSET RUIZ del acusado: JESUS ALFONSO DAVILA DELGADO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15509949, soltero, nacido en fecha 22-08-1959, natural de Sabana Mendoza Estado Trujillo, comerciante, bachiller, hijo de Cupertino Dávila Rodríguez (f) y Aurora Estela Delgado de Dávila (f), residenciado en Avenida 01, Barrio El Carmen, calle 1, casa N° 12-57, más debajo de la Farmacia Bienestar, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 02758085144; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 43 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Junio del 2012 , una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano JESUS ALFONSO DAVILA DELGADO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15509949, soltero, nacido en fecha 22-08-1959, natural de Sabana Mendoza Estado Trujillo, comerciante, bachiller, hijo de Cupertino Dávila Rodríguez (f) y Aurora Estela Delgado de Dávila (f), residenciado en Avenida 01, Barrio El Carmen, calle 1, casa N° 12-57, más debajo de la Farmacia Bienestar, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 02758085144, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILE COROMOTO DAVILA DE MORA; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado JESUS ALFONSO DAVILA DELGADO, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILE COROMOTO DAVILA DE MORA se encuentra en el limite establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, manifestando: “…tomar representación de la víctima en esta acto y no oponerse al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso…”. El tribunal escuchó al ciudadano JESUS ALFONSO DAVILA DELGADO, quien manifestó: “…ASUMO EL HECHO OCURRIDO ANTERIORMENTE Y PIDO AL TRIBUNAL EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL…”, de conformidad con el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal. En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano JESUS ALFONSO DAVILA DELGADO, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado. El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado a los fines de su notificación, en este caso es la dirección que consta en las actas procesales; 2.-Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. 3.- No cometer nuevos actos de violencia en detrimento de la victima. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso, debiendo cumplir el acusado con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica 02, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado JESUS ALFONSO DAVILA DELGADO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15509949, soltero, nacido en fecha 22-08-1959, natural de Sabana Mendoza Estado Trujillo, comerciante, bachiller, hijo de Cupertino Dávila Rodríguez (f) y Aurora Estela Delgado de Dávila (f), residenciado en Avenida 01, Barrio El Carmen, calle 1, casa N° 12-57, más debajo de la Farmacia Bienestar, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 02758085144, por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILE COROMOTO DAVILA DE MORA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano JESUS ALFONSO DAVILA DELGADO, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado. El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado a los fines de su notificación, en este caso es la dirección que consta en las actas procesales; 2.-Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. 3.- No cometer nuevos actos de violencia en detrimento de la victima. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso, debiendo cumplir el acusado con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica 02, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. (Se deja sin efecto la medida de presentaciones y en vigencia las medidas de protección a la victima). El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA