REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006190
ASUNTO : LP11-P-2012-006190

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 26 de Junio del 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.872, natural de Caracas- Distrito Capital, soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 16-02-1966, hijo de Nancy Guzmán (v) y Oscar Linarez (v), domiciliado en el Sector Caño Seco II, calle 3, casa Nª 38, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-777.05.12, por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa que se le sigue por la presunta comisión el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS CRISTINA HERMOSO GALLARDO, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numerales 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Narro en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, en fecha 24-06-2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, de El Vigía del Estado Mérida. Precalificó los hechos como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS CRISTINA HERMOSO GALLARDO, tal y como se evidencia del Acta Policial antes señalada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito. Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se le califique su aprehensión en flagrancia, por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP , igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicito de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 esto es: La Prohibición de acercamiento del imputado a la victima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio, la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a las victimas y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, así mismo solicito para el imputado medida cautelar sustitutiva de la libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinal 3° consistente en la presentación por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta días. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, quién previamente fue impuesto por el ciudadano Juez del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó al Imputado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado como YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.872, natural de Caracas- Distrito Capital, soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 16-02-1966, hijo de Nancy Guzmán (v) y Oscar Linarez (v), domiciliado en el Sector Caño Seco II, calle 3, casa Nª 38, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-777.05.12, quién expuso: “No voy a declarar”, y en consecuencia se deja constancia que se acoge al Precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quién expuso: “En relación a la medida cautelar solicito, que se le imponga la establecida, en el articulo 256 ordinal 9, consistente en presentación por ante la Fiscalía, cada vez que lo requiera. Me Adhiero a las medidas de protección solicitadas a favor de la victima.” Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0374-12 DE FECHA 24 DE JUNIO DEL 2012 (folio 01) se acredita la aprehensión del ciudadano YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, imputado de autos; 2.- DENUNCIA IRTERPUESTA POR LA CIUDADANA GLEIDYS CRISTINA HERMOSO GALLARDO EN FECHA 24 DE JUNIO DE 2012 (Folio 06). 3.- VALORACION MÉDICA REALIZADA A LA VICTIMA EN FECHA 24 DE JUNIO DEL 2012 POR EL DR. JUAN PABLO ROJAS MEDICO CIRUJANO ADSCRITO AL AMBULATORIO LA BLANCA MUNICIPIO ABERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA. 4.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 EN CONCORDANCIA ARTÍCULO 15 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física prisión de seis a dieciocho meses, no obstante el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: presentación por ante la fiscalia del Ministerio Publico cada vez que sea requerido de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: numeral 5) Se le prohíbe al ciudadano YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, el acercamiento a la ciudadana GLEIDYS CRISTINA HERMOSO GALLARDO, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; numeral 6) Se le prohíbe al ciudadano YORMANTH ENRIQUE LINARES, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana GLEIDYS CRISTINA HERMOSO GALLARDO. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.872, natural de Caracas- Distrito Capital, soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 16-02-1966, hijo de Nancy Guzmán (v) y Oscar Linarez (v), domiciliado en el Sector Caño Seco II, calle 3, casa Nª 38, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-777.05.12, por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa que se le sigue por la presunta comisión el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS CRISTINA HERMOSO GALLARDO, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numerales 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA presentación por ante la fiscalia del Ministerio Publico cada vez que sea requerido de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: numeral 5) Se le prohíbe al ciudadano YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, el acercamiento a la ciudadana GLEIDYS CRISTINA HERMOSO GALLARDO, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; numeral 6) Se le prohíbe al ciudadano YORMANTH ENRIQUE LINARES, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana GLEIDYS CRISTINA HERMOSO GALLARDO. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA