REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003482
ASUNTO : LP11-P-2012-003482
Visto el escrito formulado por la Abg. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y Abg. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Décima Octava y Auxiliar fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con entrada en fecha 30 de abril de 2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
“ En fecha 20 de febrero de 2012, se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación el Vigía, estado Mérida, la adolescente THAIS YULECI CAMACHO LLORENTE para denunciar que el día 19 de febrero de 2012, aproximadamente a las 07:45 de la noche, iba caminando por la avenida principal del sector caño seco, específicamente frente a la Universidad Simón Rodríguez, cuando se da cuenta que desde el centro de comunicaciones la estaba siguiendo un vehiculo fiesta power que la intercepta y con el vidrio a la mitad el chofer le dice que se monte rápido al carro y a lo que THAIS le responde que no y es cuando se baja otro muchacho portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la agarra con fuerza y la monta al carro en el cual una muchacha le venda los ojos y dice: “por fin luego otro muchacho pregunto para donde me llevarían y el chofer dijo que para el galpón de guayabones, 30 minutos después llegaron como a una casa de cochineras y le dijeron a THAIS que si decía algo mataban a su papa el bombero, a su mama y su familia, luego de esto la dejaron en un cuarto y escucho los gritos de una muchacha que decía ya hoy son tres días y a partir de hay no supo mas porque la durmieron hasta el día siguiente a eso de las 7:30 horas de la mañana, que la dejaron tirada en la entrada de campo club ubicado en el sector Mocacay donde paro en la vía a un señor que venia en un chevette al cual le pidió la cola hasta la casa de su vecina MARYORI COVEA quien llamo a la mama de THAIS y le dijo que la buscara porque le había pasado algo.”
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Elementos de Convicción
Rielan del folio 03 al 15 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis realizado a la investigación, considera quien decide, se desprende una declaración realizada posteriormente por la adolescente THAIS YULECI CAMACHO LLORENTE la cual manifestó que todo lo expuesto en la denuncia de fecha 20 de febrero de 2012 es mentira siendo en realidad, que salio de su casa por voluntad propia y se fue a casa de un amigo ubicada en guayabones, donde había una fiesta en la cual amaneció hasta el otro día, manifestando además haber dicho todas esas mentiras por miedo ya que no había pedido permiso a sus padres y no encontraba forma de llegar a su casa.
Ahora bien ante esta circunstancia es evidente que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO por tal motivo considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano POR IDENTIFICAR; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________
|