REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003759
ASUNTO : LP11-P-2012-003759
Visto el escrito formulado por la Abg. JAKELINE ELENA ALCANTARA TREJO en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 09 de mayo del 2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, EL DELITO IMPUTADO SE ENCUENTRA PRESCRITO.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se fundamenta la presentación del citado acto conclusivo son: Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CONTRERAS, quien expuso: “QUE EL DIA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007 COMO A LAS 10:00 AM; CUANDO SE ENCONTRABA EN SU CASA, LLEGO SU NUERA A BUSCAR UNA ROPA CON LA MAMA DE NOMBRE MARINA BARRETO, DONDE SE SUSCITO UNA DISCUSION EN VIRTUD QUE LA VICTIMA NO LE PERMITIA A LA MENCIONADA CIUDADANA INGRESAR A SU VIVIENDA, EN ESE MOMENTO LA CIUDADANA MARINA BARRETO TOMO UN PALO Y GOLPEO A LA CIUDADANA MARIA DEL CARMEN CONTRERAS EN LA CABEZA.”
II
RAZONES DEHECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado a los elementos de convicción folio 01 al 16 de las actuaciones presentados por el Ministerio Publico observa quien decide: Señala la victima MARIA DEL CARMEN CONTRERAS, quien expuso: “QUE EL DIA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007 COMO A LAS 10:00 AM; CUANDO SE ENCONTRABA EN SU CASA, LLEGO SU NUERA A BUSCAR UNA ROPA CON LA MAMA DE NOMBRE MARINA BARRETO, DONDE SE SUSCITO UNA DISCUSION EN VIRTUD QUE LA VICTIMA NO LE PERMITIA A LA MENCIONADA CIUDADANA INGRESAR A SU VIVIENDA, EN ESE MOMENTO LA CIUDADANA MARINA BARRETO TOMO UN PALO Y GOLPEO A LA CIUDADANA MARIA DEL CARMEN CONTRERAS EN LA CABEZA.” Acción ilícita tipificada como delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Sin embargo observa quien decide hasta la presente han transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS de manera ininterrumpida, lo cual determina que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de la ciudadana MARINA BARRETO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO se acuerda el cese de las medidas de protección. TERCERO: Si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________
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