REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 11 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003356
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la Abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 11 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RAFAEL ANTONIO DUGARTE DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.366, residenciado en LA Vía Mesa Seca, Sector El Milagro, casa Nº 8-42 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 417 concatenado con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ciudadano JOSE EMILIO DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.792, residenciado en Ejido, Sector Los Rosales, calle Principal, Paseo Colón, casa sin número Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 12/12/2005 se dio inicio a la presente investigación a través de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 62, Estado Mérida, Sector Panamericano, quien se identifico como Sgto. 1ero Hernán Peña, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Se trata de un accidente de tránsito (expelimiento con saldo de una persona lesionada) ocurrido en el sector El Pinar, vía Principal, calle 01 Estado Mérida, El vehículo involucrado es el siguiente: Placas 321-VAF, Marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco Año 1977, tipo Plataforma, el accidente ocurrió cuando el vehículo circulaba en sentido El Pinar y al pasar el reductor de velocidad, salió expelido el lesionado…”; hechos éstos que se encuadran en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 415 eiusdem para el momento de la presunta comisión del ilícito.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 12/12/2005, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de SEIS (06) años, CINCO (05) MESES tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN de UN (01) MES A SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo el termino medio de la pena prevista de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RAFAEL ANTONIO DUGARTE DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.366, residenciado en LA Vía Mesa Seca, Sector El Milagro, casa Nº 8-42 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 417 concatenado con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ciudadano JOSE EMILIO DUGARTE, antes identificado. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA VICTORIA MUJICA LÓPEZ
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