REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 12 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005463
ASUNTO : LP11-P-2012-005463
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito de solicitud de Desestimación de Denuncia, realizado por los Abogados NELSON GRANADOS y EGLE TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 13-02-09 el ciudadano RICARDO ALI FLORES RAMÍREZ, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, a los ciudadanos JORGE ELIECER CABALLERO GUILLÉN Y JESUS MANUEL GUERRERO RODRÍGUEZ, quienes el 10-02-09 en horas de la mañana, cuando se encontraba en la zona industrial, calle 3, al lado de lácteos Los Andes, El Vigía, Estado Mérida, donde funciona la empresa Mercal de la cual es jefe de seguridad, lo amenazaron con matarlo en caso de que los despidan de la misma. Este Tribunal evidencia que los hechos denunciados por la víctima se corresponden con el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, debiendo la víctima proceder por querella, existiendo para el Ministerio Público un obstáculo legal para ejercer la acción penal; en consecuencia en la presente causa se debe desestimar la denuncia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Primera Instancia Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano, RICARDO ALI FLORES RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.595.818, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, comerciante, residenciado en la Quebrada Blanca, vía Panamericana casa sin número, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de su persona , y presuntamente cometido por JORGE ELIEZER CABALLERO GUILLEN Y JESUS MANUEL GUERRERO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para la prosecución del proceso, de acuerdo a los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 03,
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VICTORIA MUJICA LÓPEZ
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