REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 13 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002313
ASUNTO : LP11-P-2012-002313

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, la audiencia preliminar, en presencia de las partes, se ordenó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía XVII del Ministerio Público, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

RONIS ALBERTO ESCALONA GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.334.299, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1983, natural de El Valencia Estado Carabobo, de ocupación Depositario en la Distribuidora El Campesino ubicada en Santa Elena de Arenales, soltero, residenciado en la Barrio La Inmaculada Calle casa 74, cerca de la Unidad Educativa Dr. Mariano Uzcategui Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hijo de Isabel Guillen (V) y Nicolas Escalona (v), grado de instrucción Bachiller en ciencias aprobado, teléfono: 0426-1799187 (mio), por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Autor, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DANIEL EDUARDO FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.041.813, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-´03-1993, natural de El Valencia Estado Carabobo, de ocupación Lavo Vehículos en el Auto lavado La Esperanza, soltero, residenciado en la Vía La Azulita Sector Campo Miranda casa Nº 32 diagonal al Auto lavado la Esperanza, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, hijo de Lina Del Valle González (V) y Francisco Manuel Figueroa (v), grado de instrucción Segundo año de educación secundaria aprobado, y

RUBÉN ÁNGEL RODRÍGUEZ ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.571.775, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1989, natural de El Vigía Estado Mérida, de ocupación Operador de máquina pesada, soltero, residenciado en la Santa Elena de Arenales Barrios San José 24 de Julio diagonal al Liceo J.J. Osuna Rodríguez, casa sin número del Estado Mérida, hijo de Marìa Angela Araque Sanchez (V) y Ruben Roldan Rodríguez Parra (v), grado de instrucción Primer año de educación secundaria aprobada, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LEYDI YANETH BRICEÑO VARGAS.


HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el presente auto se suscitaron en fecha 05/04/2012, aproximadamente a tres horas de la mañana, momento en que la víctima ciudadana LEYDI YANETH BRICEÑO VARGAS, salio de un establecimiento nocturno llamado “La Masucamba” en compañía de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PIRELA, cuando el ciudadano RONY les ofreció llevarlas hasta su casa en una moto color fucsia, en el momento en que iban por la calle principal de Santa Elena de Arenales, cerca del Comando Rural, este ciudadano paro la moto, la ciudadana MAIRA ALEJANDRA se monto en otra moto y fue llevada hasta la plaza de Santa Elena de Arenales, donde el ciudadano que iba conduciendo la moto, intento abusar de ella, en virtud de la negativa que esta le manifestó, el mencionado ciudadano le dijo que eso no se iba a quedar así y que iba a ir en busca de su amiga, quedando en el sitio desolado la víctima ciudadana LEYDI YANETH BRICEÑO VARGAS, en compañía del ciudadano RONY, donde posteriormente se apersonaron los ciudadanos DANIEL EDUARDO y RUBEN ANGEL siendo llevada la víctima hacia un lugar solo fue en ese momento cuando el ciudadano RONYS ALBERTO ESCALONA GUILLEN, quien aprovechándose de la victima quien se sentía mal en virtud que estaba bajo los efectos del alcohol, le bajo los pantalones y abuso sexualmente de ella, mientras que los ciudadanos DANIEL EDUARDO y RUBEN ANGEL observaban y cuidaban el sitio donde se producía tan abominable hecho, situación ante la cual solo podía observar la moto color fucsia, posteriormente el ciudadano RONIS ALBERTO ESCALONA GUILLEN, le dijo que tenía cinco minutos para que se fuera porque si no la iba a matar, la víctima como pudo salió corriendo y llegó hasta su casa, manifestándole a sus padres lo ocurrido y motivo por el cual la ciudadana LEYDI YANETH BICEÑO VARGAS decide dirigirse a formular la respectiva denuncia en la sede de la Sub. Comisaría Policial Nº 08 Santa Elena de Arenales y momentos más tarde son aprehendidos los ciudadanos RONIS ALBERTO ESCALONA GUILLEN, RUBEN ANGEL RODRIGUEZ ARAQUE y DANIEL EDUARDO FIGUEROA GONZALEZ en situación de flagrancia por funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial.

Tales actos ocurridos, a criterio de este Tribunal merecen la calificación jurídica para RONIS ALBERTO ESCALONA GUILLEN, como presunto autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 numeral 6 ejusdem, y a DANIEL EDUARDO FIGUEROA GONZALEZ y RUBEN ANGEL RODRÍGUEZ ARAQUE por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 numeral 6 ejusdem, de conformidad al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LEYDI YANETH BRICEÑO VARGAS

TERCERO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 241 al 285 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con los requisitos establecidos, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de los acusados RONIS ALBERTO ESCALONA GUILLEN, como presunto autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 numeral 6 ejusdem, y a DANIEL EDUARDO FIGUEROA GONZALEZ y RUBEN ANGEL RODRÍGUEZ ARAQUE por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 numeral 6 ejusdem, de conformidad al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LEYDI YANETH BRICEÑO VARGAS..

CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las Defensas Pública y Privada por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, durante el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo, y se encuentran debidamente detalladas en el escrito acusatorio y escritos de promoción de pruebas.

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la prueba de Examen médico forense cursante al folio 13, por cuanto señala la víctima que fue colocado el sello con posterioridad a la fecha de imputación, observa el Tribunal que se refiere al mismo examen lo único que fue realizado en el Hospital Tipo II de El Vigía un domingo donde el médico no tenía para ese momento el sello, es por lo que después es colocado dicho sello pero se trata del mismo examen médico forense practicado a la víctima.

QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar: Se mantiene la medida privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados RONIS ALBERTO ESCALONA GUILLEN, DANIEL EDUARDO FIGUEROA GONZALEZ y RUBEN ANGEL RODRÍGUEZ ARAQUE de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron, como es el peligro de fuga representado por la pena que podría imponerse y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo intimidar y obligar a los testigos y víctima para que declaren falsamente.

SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público de los acusados RONIS ALBERTO ESCALONA GUILLEN, DANIEL EDUARDO FIGUEROA GONZALEZ y RUBEN ANGEL RODRÍGUEZ ARAQUE

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

OCTAVO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.



DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas y en consecuencia se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de RONIS ALBERTO ESCALONA GUILLEN, como presunto autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 numeral 6 ejusdem, y a DANIEL EDUARDO FIGUEROA GONZALEZ y RUBEN ANGEL RODRÍGUEZ ARAQUE por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 numeral 6 ejusdem, de conformidad al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LEYDI YANETH BRICEÑO VARGAS. SEGUNDO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente. TERCERO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.


JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,


ABG. ANA VICTORIA MUJICA LÓPEZ