REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 13 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003798
ASUNTO : LP11-P-2012-003798
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público en fecha 18 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ROSALINDO VIELMA CARMONA, se desconocen mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de la ciudadana IRENE YERALDIN DÍAZ CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.048.017, ama de casa, residenciada en Guachizón Parte baja, Mata de Coco, Parroquia San Rafael de Alcázar, avenida principal casa S/N, mas arriba del Comando Policial de Mata de Coco, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 14/08/2007, compareció por ante la Comisaría Nº 04, Sub. Comisaría Nº 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, la ciudadana IRENE YERALDIN DIAZ CARMONA a fin de interponer denuncia dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “Que su tío el ciudadano ROSALINDO VIELMA CARMONA, ese mismo día en horas de la tarde la comenzó a insultar con palabras obscenas, la golpeo con la mano, con el palo del cepillo, con una correa y la tiro al suelo, todo esta comenzó porque en la libreta de ahorro no salía reflejado que la ciudadana IRENE YERALDIN DIAZ CARMONA le había hecho un deposito; hechos éstos que podrían encuadrarse en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento del hecho.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 14/08/2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CUATRO (04) años y NUEVE (09) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito de violencia psicológica prevé una pena de ARRESTO de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo el termino medio de la pena prevista de UN (01) AÑO DE ARRESTO, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ROSALINDO VIELMA CARMONA, se desconocen mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de la ciudadana IRENE YERALDIN DÍAZ CARMONA, antes identificada. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA VICTORIA MUJICA LÓPEZ
|