REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 13 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003799
ASUNTO : LP11-P-2012-003799

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la Abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 18 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de ALCIDES AMUNDARAY GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.716.026, de profesión Auxiliar de Veterinario, soltero, residenciado en calle Las Flores Nº 80 Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 03/09/2007 compareció por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub. Comisaría Policial Nº 12 un ciudadano quien figura como Víctima: ALCIDES AMUNDARAY GONZALEZ, a fin de interponer denuncia ante ese despacho, dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “Comparece a denunciar a personas desconocidas, quienes incendiaron su rancho contentivo de medio saco de cemento, una soga de veinte metros, una llana de construcción, dos litros de fertilizantes, un sillón de carga de burro y un apero de burro…”; hechos éstos que se encuadran en tipo penal de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Se observa que en la presente causa, no existen elementos serios y suficientes que comprometan la responsabilidad de persona alguna. Luego de la investigación no obtuvo la Fiscalía evidencias, indicios o elementos de prueba que nos puedan aportar la identidad de los autores o participes del hecho punible investigado; lo que conlleva a señalar que estamos ante la presencia de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de consumación del delito hasta la actualidad, debiendo en consecuencia decretarse el sobreseimiento de la presente causa por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de ALCIDES AMUNDARAY GONZALEZ, antes identificado, de conformidad al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA:


ABG. ANA VICTORIA MUJICA LOPEZ