REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 13 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005935
ASUNTO : LP11-P-2012-005935
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
HERNAN DE JESÚS PINEDA LOPEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad E-84.410.296, natural de San Carlos Antioquia, República de Colombia, de 46 años de edad, nacido en fecha 25-07-1966, alfabeto, concubino, de profesión u oficio latonero, hijo de Manuel Salvador Pineda Giraldo, (f) y de Ana Belarmina López (v), residenciado en el Barrio Las Acacias, calle del Banco Agrícola, casa sin numero color blanco y rojo, Nueva Bolivia Estado Mérida, teléfono Nº 0412-9960956.
JESUS GREGORIO GONZALEZ GUTIERREZ, dijo ser venezolano, y ser titular de la cédula de identidad V-19.713.275, natural de Valera Estado Trujillo, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-04-1989, alfabeto, soltero, de ocupación obrero, hijo de Francisco Antonio González (v) y Eladia Dolores Gutiérrez (v), residenciado en el sector Vista Hermosa vía Torondoy, casa sin numero color azul, Valle Grande Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono Nº 0414-7046633.
JHON EDUER RIVERA BOTELLO, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.939.273, natural de Coloncito Estado Táchira, 33 años de edad, nacido en fecha 11-09-1978, alfabeto, soltero, de oficio obrero, hijo de Alberto Rivera (f) y Miriam Botello (f), residenciado en el sector Vista Hermosa Valle Grande, vía Torondoy, casa sin numero color blanco con verde, Valle Grande Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0416- 8631079.
MARIA DE LOS ANGELES ROMAN ANDARA, dijo ser venezolana, y ser titular de la cedula de identidad Nº 20.750.854, natural de Arapuey Estado Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-11-1990, bachiller, soltera, estudiante de Educación, hija de Jorge Gustavo Román (v) e Isabel Andará (v), residenciada en el sector Valle Grande, Sector El Latino, carretera panamericana, casa sin número color marrón con blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono Nº 0424-7765350, y
MARIA LEOPONDINA MORENO RIVAS, quien dijo ser venezolana, y ser titular de la cédula de identidad Nº 17.436.388, natural de Tucaní Estado Mérida, de 26 años de edad, nacida en fecha 16-09-1985, alfabeto, concubina, oficios del hogar y trabaja alquilando teléfonos, hija de Luis Ramón Moreno Araujo (v) y de Ramona Rivas (v), residenciada en el sector Las Acacias calle del Banco agrícola, casa sin numero color blanco con morado, Nueva Bolivia del Estado Mérida, número de teléfono 0412-9960956,
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II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Procedimiento que consta en Acta Policial Nº SIP-184, de fecha 10-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01 Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia de la actuación policial efectuada: Siendo las seis de la tarde del día de hoy diez de junio del año en curso, se presentó por ante el Puesto El Quebradón, el ciudadano Rodolfo Valentino Graciano Méndez, reservados los datos filiatorios de conformidad con el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales, denunciando que un grupo de personas habían ingresado ilegalmente sin su autorización a un lote de terreno ubicado en el sector Vista Hermosa Vía Torondoy, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el cual es de su legitima propiedad con intenciones de invadirlo.
Siendo aproximadamente las seis y cincuenta minutos de la tarde de este mismo día hicimos acto de presencia en el lugar antes señalado para lo cual solicitamos el apoyo a una comisión policial adscrita a la Unidad de Patrullaje Rural de Nueva Bolivia, integrada por los funcionarios: Oficial: Diego Bravo y Oficial Ropmán García, donde pudimos observar a cinco (05) ciudadanos de los cuales tres (03) eran del sexo masculino y dos (02) del sexo femenino, que se encontraban en el interior de un lote de terreno ubicado en el sector Vista Hermosa, Vía Torondoy, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, propiedad del ciudadano denunciante, quienes ya habían demarcado en parcelas utilizando para tal fin cuerdas y baliza de madera, quedando identificados estos ciudadanos como HERNAN DE JESÚS PINEDA, JESUS GREGORIO, GONZALEZ GUTIERREZ, JHON EDUER RIVERA BOTELLO, MARIA DE LOS ANGELES ROMAN ANDARA y MARIA LEOPOLDINA MORENO RIVAS.
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III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, solicitó: 1.- Se le oiga declaración a los investigados de conformidad con los artículos 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continúe el Proceso ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le acuerde a los investigados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados HERNAN DE JESÚS PINEDA, JESUS GREGORIO, GONZALEZ GUTIERREZ, JHON EDUER RIVERA BOTELLO, MARIA DE LOS ANGELES ROMAN ANDARA y MARIA LEOPOLDINA MORENO RIVAS, manifestaron NO QUERER DECLARAR, acogiéndose así al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: “oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa en el transcurso de la investigación solicitará las diligencias que sean necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos y en relación a la medida sustitutiva de libertad se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes invadiendo un terreno de propiedad privada, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursa como autores del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de Rodolfo Valentino Graciano Méndez; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta de Investigación Nº SIP-184, de fecha 10-06-2012, debidamente suscrita por el S/AY ALIRIO ANTONIO GIL GIL, S/2. ARNAL GARCIA MORAN, OFICIAL DIEGO BRAVO Y OFICIAL ROPMAN GARCIA, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, cuando aprehendieron a los imputados HERNAN DE JESÚS PINEDA, JESUS GREGORIO, GONZALEZ GUTIERREZ, JHON EDUER RIVERA BOTELLO, MARIA DE LOS ANGELES ROMAN ANDARA y MARIA LEOPOLDINA MORENO RIVAS.
2.- Denuncia suscrita por el propietario del terreno invadido ciudadano RODOLFO VALENTINO GRAZIANO MÉNDEZ, en la cual el mencionado propietario narra los hechos acaecidos en el terreno ubicado en el sector Vista Hermosa jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida
3.- Copia simple del documento propiedad del terreno ubicado en sector Vista Hermosa jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida
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4.- Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos, sector Vista Hermosa vía Torondoy, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida .
5.- Reseña fotográfica del Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: : En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone a los ciudadanos HERNAN DE JESÚS PINEDA, JESUS GREGORIO, GONZALEZ GUTIERREZ, JHON EDUER RIVERA BOTELLO, MARIA DE LOS ANGELES ROMAN ANDARA y MARIA LEOPOLDINA MORENO RIVAS, ya identificados, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numeral 3 y 9, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia y la obligación de no volver a invadir ese terreno donde ocurrieron los hechos ubicado en el Sector Vista Hermosa, Vía Torondoy del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los imputados HERNAN DE JESÚS PINEDA, JESUS GREGORIO, GONZALEZ GUTIERREZ, JHON EDUER RIVERA BOTELLO, MARIA DE LOS ANGELES ROMAN ANDARA y MARIA LEOPOLDINA MORENO RIVAS, arriba plenamente identificados por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de RODOLFO VALENTINO GRAZIANO MÉNDEZ, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia y la obligación de no volver a invadir el terreno ubicado en el sector Vista Hermosa, Vía Torondoy del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VICTORIA MUJICA LÓPEZ
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