REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005937
ASUNTO : LP11-P-2012-005937


AUTO DE LIBERTAD PLENA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de LIBERTAD PLENA, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

JEAN CARLOS GUILLEN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.055.363, de 27 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio desempleado, nacido en fecha 18-01-1984, hijo de Maria del Socorro Guillén (V) y Ramón Alirio Rodriguez (padreastro), estado civil soltero, residenciado en Mucujepe, Calle principal, bajando por la via el Ceibal, a tres cuatras de la Prefectura, casa Nº 18, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, estado Mérida, teléfono 0416-567.28.97 (hermano), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 50 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la MARIA SOCORRO GUILLEN MARQUINA.

II
Enunciación De Los Hechos:

Los hechos ocurrieron en fecha 12-06-2012, aproximadamente a las 3:50 horas de la tarde cuando JEAN CARLOS GUILLEN estaba quemando su ropa en el fondo entonces su mama MARIA SOCORRO GUILLEN MARQUINA, le lanzaba agua para que dejara de quemarse la ropa, Jean se metió para dentro de la casa y tiro al suelo el televisor que estaba en la cocina, la amenaza a ella y a su hermano menor..


III
De La Audiencia De LIBERTAD PLENA

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) No se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, la que prevé el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia.

El imputado JEAN CARLOS GUILLEN, manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública representada por la Abg. Sheyla Altuve, quién expuso; Dicha defensa se adhiere al petitorio fiscal, en relación a que no se califique la aprehensión en flagrancia en relación, de igual forma, se adhiere a las medidas de protección restantes, y conviene en la solicitud fiscal de que se le otorgue a su defendido la libertad plena a su representado. Se reserva el derecho de solicitar diligencias de investigación en el desarrollo del proceso, el cual se inicia. Se solicita la realización de examen psiquiátrico para su defendido.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme el petitorio fiscal, al cual se adhirió la defensa pública, no califica como flagrante la aprehensión del ciudadano, JEAN CARLOS GUILLEN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.055.363, de 27 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio desempleado, nacido en fecha 18-01-1984, hijo de Maria del Socorro Guillén (V) y Ramón Alirio Rodriguez (padreastro), estado civil soltero, residenciado en Mucujepe, Calle principal, bajando por la via el Ceibal, a tres cuatras de la Prefectura, casa Nº 18, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, estado Mérida, teléfono 0416-567.28.97 (hermano), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 50 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la MARIA SOCORRO GUILLEN MARQUINA, por no cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordena la LIBERTAD PLENA y sin restricciones del precitado ciudadano. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se decreta medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima ciudadana MARIA SOCORRO GUILLEN MARQUINA, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 ejusdem, en consecuencia se ORDENA al imputado: JEAN CARLOS GUILLEN, supra identificado: 1.- Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana MARIA SOCORRO GUILLEN MARQUINA o algún integrante de su familia. Se acuerda la realización del Examen Psiquiátrico forense.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA

ABG. ANA VICTORIA MUJICA LÓPEZ